Auto Supremo AS/0265/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0265/2021

Fecha: 30-Mar-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Silvia del Carmen Ayala Soliz mediante memorial cursante de fs. 451 a 452 vta.; originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 05 de marzo de 2020, cursante de fs. 467 a 469 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:

-Que los documentos de fs. 30 y 33 de aclaración y complementación referente a dos préstamos efectuados con garantía hipotecaria, el primero en favor de Maribel Jimena Gonzales Terceros y el segundo a favor de Carlos Freddy Milán Barrón, no demuestran que tales dineros sean parte de los $us. 30.000 otorgados por el demandante para su administración.

-Que el documento de disolución de sociedad accidental de 29 de enero de 2013 solamente acredita la devolución parcial de capital en la suma de $us. 10.000, quedando un saldo de $us. 20.000 que serían devueltos en el plazo de 40 días previa realización de una liquidación y balance de los réditos y perdidas; no siendo tal documento prueba que acredite la rendición de cuentas solicitada, más aun cuando esta fue acordada en la cláusula quinta y sexta del documento de 11 de septiembre de 2010.

2.Denunció que debió aplicarse el art. 369 del Código de Comercio la cual legitima la rendición de cuentas comercial, identificando la fecha de creación de la asociación y la fecha de la disolución de la misma, para ver si correspondía una rendición de cuentas dentro de la vigencia de la asociación accidental o a través de la liquidación de la asociación.

Sobre tal extremo, el Tribunal de alzada en el punto II de los fundamentos de la resolución de alzada cursante de fs. 467 a 469 vta., fundamentó su decisión haciendo referencia a la rendición de cuentas establecida en el art. 687 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso, ampliando tal descripción con citas doctrinarias, las cuales están centradas en la obligación que tiene el administrador de un negocio en rendir cuentas.

Ahora bien es pertinente señalar, que si bien es evidente que los justiciables tienen derecho a conocer las razones en las cuales se funda la decisión de las autoridades judiciales, sin embargo, conforme a la amplia jurisprudencia ordinaria y constitucional pronunciada sobre el tema, el cumplimiento de dicha exigencia (debida fundamentación), no implica que la resolución deba contener una exposición extensa de consideraciones o citas legales, al contrario, para que este requerimiento sea considerado como cumplido, la exposición de razones así sea breve, pero mientras esta sea clara y satisfaga todos los puntos advertidos, se tendrá por cumplida.

Al margen de lo ya expuesto, es menester aclarar que, si la recurrente consideró que el auto de vista contenía omisiones de consideración y fundamentación legal, debió hacer uso de la facultad conferida en el art. 226. III del Código Procesal Civil, es decir que dentro del plazo oportuno debió solicitar la complementación, explicación y/o enmienda, no siendo evidente el reclamo expuesto, en vista que el Auto de Vista contiene la fundamentación legal que el caso amerita.