Auto Supremo AS/0267/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0267/2021

Fecha: 20-Mar-2021

1.

1.Denunció que el Tribunal de apelación incurrió en omisión en la valoración de la prueba documental de descargo, pues confirmó lo manifestado en la sentencia sustentando la misma únicamente en el certificado expedido por el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz presentado por el demandante, empero no valoró la prueba de descargo que fue emitida por la misma institución con fecha posterior a la presentada por el actor.

Las pruebas omitidas, según argumenta la recurrente, son: 1) El comunicado publicado por el Colegio de Abogados de Santa Cruz en su página web http:/www.icacruz.com/ donde manifiesta que por Resolución de 11 de septiembre de 2019, se posesiona al Dr. Iván Von Borries como nuevo Presidente de la Comisión de Reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje del referido Colegio, y; 2) el Certificado a fs. 186, que demuestra la existencia del Centro de Conciliación y Arbitraje y que esta institución se está actualizando para su funcionamiento.

Estas pruebas, a criterio de la impugnante, demuestran que el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados de Santa Cruz se encuentra en pleno proceso de readecuación para sustanciar todas las controversias cuyas partes hayan pactado que se ventilen ante dicha jurisdicción, razón por la cual no correspondería la anulación de la cláusula arbitral por objeto imposible, pues sí sería posible que dicho centro atienda las controversias suscitadas con la otra parte, tal cual ha sido pactado en el contrato.

Para una adecuada argumentación de la acusación descrita, conviene tomar en cuenta que la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, con base en la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas.

En ese entendido, la valoración de la prueba reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de analizar las pruebas, debe realizar un examen integral de todas ellas de acuerdo al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.), señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que ellas globalmente generan.

La valoración debe ser realizada también en base al principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.

Entonces queda claro que las pruebas deben ser siempre apreciadas y/o valoradas en forma global, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que permitan establecer la verdad material de los hechos; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido deben acudir a los diferentes sistemas de valoración (prueba tasada, libre apreciación, sana crítica y valoración tomando en cuenta la realidad cultural), a través de los cuales adquirirán convencimiento y certeza del derecho incoado.

En ese contexto, en el caso de autos, de la revisión del Auto de Vista N° 87/2020, visible de fs. 246 a 248, se puede advertir que lo argumentado por la recurrente carece de sustento, pues no es evidente que el Tribunal de apelación haya omitido valorar la prueba documental de descargo que ha sido mencionada por la recurrente, ya que dicho Tribunal, tomando en cuenta las reglas sobre la valoración de la prueba que han sido descritas anteriormente, ha manifestado que el certificado de fs. 186 en relación a las literales de fs. 187 a 190 no demuestran lo argumentado por la demandada, puesto que en realidad esas pruebas permiten establecer que el Centro de Conciliación y Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz no se encuentra funcionando, por cuanto, una cosa es que dicha institución se encuentre en trámite de adecuación a la Ley Nº 708 y otra distinta que se encuentre en funcionamiento pleno; de ahí que, contrario a lo señalado por la recurrente, dicho Tribunal concluyó manifestando que las pruebas cuestionadas confirman el primer certificado presentado por el actor, el cual hace conocer que el referido Centro de Conciliación y Arbitraje no se encuentra funcionando hace aproximadamente ocho años.

Esta argumentación se hace evidente cuando nos detenemos a revisar la prueba mencionada por la recurrente, puesto que en efecto, la certificación a fs. 186 de obrados, si bien fue expedida por el Colegio de Abogados de Santa Cruz en una fecha posterior a la Certificación cursante a fs. 41 (que fue presentada por el actor), dicha documental no demuestra que el Centro de Conciliación y Arbitraje del referido Colegio se encuentre en pleno funcionamiento, ya que que únicamente refiere que este centro se encuentra tramitando ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional la autorización de funcionamiento de acuerdo a la Ley Nº 708, lo que quiere decir que este centro ni siquiera ha adquirido una autorización concreta para tramitar las controversias a través de su Tribunal de Conciliación y Arbitraje; extremo que justifica la nulidad dispuesta por el juzgador de instancia y el Tribunal de apelación, pues es evidente que ante la inexistencia material del Tribunal de Conciliación y Arbitraje establecido en la Cláusula Décimo Sexta de la Escritura Pública N° 560/2008 de 18 de diciembre, la parte actora se ve imposibilitada de solucionar las controversias que han surgido con la parte recurrente, en sentido de no poder acudir ante tribunal dirimidor establecido en el contrato mencionado.

Esta situación no cambia con la valoración de la prueba cursante de fs. 187 a 189, pues la misma solo confirma lo aseverado por la certificación de fs. 41 y 186, en sentido de informar que el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogado de Santa Cruz aún no se encuentra en pleno funcionamiento, puesto que en la publicación descrita en los literales, solamente se da a conocer la designación de un personero (Presidente) encargado de una Comisión de Reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje que precisamente tiene la tarea de gestionar la autorización de funcionamiento del mencionado centro, lo que lógicamente no puede significar que este centro se encuentre en funcionamiento, pues justamente para ello se está tramitando la readecuación a la Ley N° 708.

De ahí que lo argumentado por la recurrente carece de sustento, puesto que ninguna de la pruebas presuntamente omitidas por el Ad quem, demuestran que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje al cual hace referencia la Escritura Publica N° 560/2008, exista, como para que ella pueda encargarse de la resolución de los conflictos suscitados en entre las partes de este proceso, por ello no corresponde acoger los reclamos de la casación y amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.