° 23/1993
Considerando que en la litis el Juez de instancia declaró la prescripción de las facultades de la AT para cobrar los Impuestos al Valor Agregado (IVA), e Impuesto a las Transacciones (IT), periodos de julio, octubre y noviembre de la gestión 1987, enero, octubre y noviembre de la gestión 1988, e IRPE por las gestiones 1987 y 1988; IVA e IT por el periodo noviembre de la gestión 1992, asimismo declaró la prescripción de la acción Administrativa Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, intereses y recargos, respecto al Impuesto IT periodo fiscal mayo/1992, en consecuencia, anuló y dejó sin efecto los Pliegos de Cargo N° 23/1993 y N° 287/1995, y el Tribunal de alzada confirmó dicha determinación; este aspecto, fue abordado por la parte en su recurso de casación; puesto que, por parte la AT señaló que la prescripción no se dio por la supuesta interrupción; por lo que este Tribunal con carácter previo, verificará si la prescripción se dio o no como lo manifestó la institución demandada, verificará si fue correctamente declarada y confirmada por los de instancia; y solo en caso de no encontrarse prescritas las facultades de la AT, valorará los otros argumentos expuestos por la parte demandada en su recurso.
En relación a la afirmación de la recurrente que la prescripción de sus facultades para cobrar los Impuestos al Valor Agregado (IVA), e Impuesto a las Transacciones (IT), periodos de julio, octubre y noviembre de la gestión 1987, enero, octubre y noviembre de la gestión 1988, e IRPE (Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas) por las gestiones 1987 y 1988; IVA e IT por el periodo noviembre de la gestión 1992, no están prescritas, por lo que, los tribunales, tanto de primera instancia como de apelación fallaron de forma equivocada.
Al respecto, revisado los antecedentes del proceso, se constata que evidentemente las facultades de la AT se encuentran prescritas, por cuanto el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria del Pliego de Cargo No. 23/1993 de 3 de febrero, se inició el 1 de enero de 1994 y concluyó el 31 de diciembre de 1998; toda vez que, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente con el mencionado Pliego de Cargo y Auto de Solvendo el 25 de marzo de 1993, siendo que la Administración Tributaria, no reanudó la ejecución tributaria, sino el 3 de julio de 2003, con la emisión de notas solicitando el Arraigo y luego el 20 de octubre de 2003 el congelamiento de cuentas bancarias de la ejecutada, en ese sentido, el curso de la prescripción volvió a correr desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, por lo que se verificó que la AT no realizó ninguna otra actuación destinada a la ejecución del Pliego de Cargo N° 23/93, no habiendo ejecutado la AT actos de ejecución, por lo que se concluye que se produjo la prescripción del Pliego de Cargo N° 23/1993, por inacción de la entidad recurrente.
Respecto a la supuesta interrupción del término de la prescripción, los antecedentes procesales informan que en el caso de autos, si bien es cierto que hubieron actuaciones, como nuevos señalamientos de remates la cual no fue ejecutada, evidenciándose la última actuación de la AT el 26 de enero de 1995, debe dejarse claramente establecido que esas actuaciones no son consideradas como actos de ejecución como lo establecen los arts. 54 y 55 de la Ley 1340 (CTB), de lo que estas actuaciones no fueron motivo de interrupción del término de la prescripción.
Asimismo, sobre la Nota de Cargo No. 287/1995 de 25 de agosto, aplicándose de manera supletoria la Ley 1493 del C.C. y el art. 53 de la Ley No. 1340, se estableció que el cómputo de la prescripción de la cobranza coactiva, se inició el 1 de enero de 1996 y concluyó el 31 de diciembre de 2000, es decir, cinco años, de lo que se evidenció que la AT no hizo ninguna actuación orientada a la ejecución del pliego de cargo No. 287/95, durante todo ese tiempo; y al no existir causales de interrupción o suspensión en el curso de la prescripción, por lo que operó la prescripción.
Por lo que se concluye, que la prescripción de la facultad de ejecución para el cobro de la AT, respecto de las Notas de Cargo No. 23/93 se inició el 1 de enero de 1994 y concluyó el 31 de diciembre de 1998; y, en relación a la Nota de Cargo No. 287/95, la prescripción de la facultad de ejecución para el cobro de la AT se inició el 1 de enero de 1996 y concluyó el 31 de diciembre de 2000, ello de acuerdo a lo establecido en el art. 52 de la Ley Nro. 1340.
Consiguientemente, habiéndose comprobado la prescripción de las obligaciones tributarias, este tribunal no evidencia la vulneración acusada en los argumentos de fondo y de forma expuestos por la entidad recurrente.
En consecuencia, habiendo la contribuyente demandado la prescripción de la facultad de la AT para cobrar los Impuestos al Valor Agregado (IVA), e Impuesto a las Transacciones (IT), periodos de julio, octubre y noviembre de la gestión 1987, enero, octubre y noviembre de la gestión 1988, e IRPE por las gestiones 1987 y 1988; IVA e IT por el periodo noviembre de la gestión 1992, el Tribunal Supremo considera que el Tribunal de alzada confirmó correctamente la determinación del Juez de instancia, efectuado el análisis del marco normativo que rige la prescripción, los antecedentes y todo lo que ver convino, conforme se ha fundamentado precedentemente.
En conclusión, el Auto de Vista Nº 002/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 312 a 318 de obrados, no vulnera la Constitución Política del Estado y las normas tributarias, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 214 de la Ley 1340.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 322 a 327 vta., manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 002/2020 de 20 de marzo cursante de fs. 312 a 318 de obrados.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 418/2021
- Sucre, 10 de marzo de 2021.
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 486/2020.
- Distrito: Cochabamba.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Sentencia
- I.1.2 Auto de Vista
- I.2 Motivos del recurso de casación
- En la forma. -
- I.2.1 Petitorio
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- Al respecto del recurso de casación en la forma.
- Sobre el recurso de casación en el fondo.
- ° 23/1993
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
