Sobre el recurso de casación en el fondo.
El Auto Supremo N° 189/2015 de 1ro de julio, emitido por esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…la prescripción se opera más bien en contra de la negligencia en favor de quien prescribe, la inacción de la Administración Tributaria para imponer sanciones, no puede atribuírsele al sujeto pasivo como un daño económico al Estado, puesto que éste, con su poder y la norma vigente otorgan a la Administración Tributaria, los medios necesarios para efectivizar la sanción y posterior cobro en un determinado tiempo. El instituto de la prescripción contemplado en la Ley Nº 2492 Código Tributario (actual), en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, es una categoría jurídica por la que, se atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, es necesaria para el orden social, además responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y no en la equidad y la justicia; y es precisamente para impedir el autoritarismo del Estado en ejercicio de su poder, por la hegemonía política, que la Constitución contempla una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así su art. 13.II, amplía el catálogo de derechos a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad (art. 410.II CPE). En esa medida, el art. 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, (Ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993), al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, especifica que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” Sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, que excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; lo que nos permite concluir que la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación establece como derecho humano la prescripción.” (Textual).
Por lo señalado, se establece que el plazo aplicable al presente caso para su prescripción es de 5 años de acuerdo al art. 52 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, pudiendo extenderse a 7 años si los actos del contribuyente son intencionales o culposos, comenzando el cómputo a partir del 1ro de enero de año calendario siguiente a aquel que se produjo el hecho generador.
A su vez, los artículos 54 y 55 de la citada norma señalan: “El curso de la prescripción se interrumpe: 1) Por la determinación del Tributo, efectuada por la AT o el contribuyente…”; 2) Por reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; y 3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago”, el curso de la prescripción se suspende también por; “la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación, hasta tres meses después de la misma…”.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 418/2021
- Sucre, 10 de marzo de 2021.
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 486/2020.
- Distrito: Cochabamba.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Sentencia
- I.1.2 Auto de Vista
- I.2 Motivos del recurso de casación
- En la forma. -
- I.2.1 Petitorio
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- Al respecto del recurso de casación en la forma.
- Sobre el recurso de casación en el fondo.
- ° 23/1993
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
