En la forma. -
En la forma. - Manifiesta que el auto de vista ahora recurrido vulneró el debido proceso, en lo referente al principio de congruencia, así como en cuanto a los principios de fundamentación y motivación; a la seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, toda vez que, utilizando los mismos argumentos de la Sentencia de 31 de julio de 2017, emitió el Auto de Vista Nº 002/2020, confirmando la resolución apelada, sobre la base de normativa incorrectamente aplicada e interpretada, en relación a las medidas coactivas como causales de interrupción del cómputo de prescripción vinculadas con la ejecución tributaria por obligaciones impositivas, provocando de esta manera daño económico al Fisco.
Aclaró que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación, por cuanto:
No señala el análisis ni la fundamentación necesaria para rechazar la supletoriedad exigida de la interrupción del cómputo de prescripción en Etapa de Ejecución Tributaria.
Asimismo, no expresa la norma de la Ley N° 1340 que determine la interrupción del cómputo de prescripción en Etapa de Ejecución Tributaria.
Por otro lado, no es congruente al no manifestarse sobre las acciones de cobro efectivas, realizadas por la Administración Tributaria; así como no motiva su decisión en derecho, señalando normativa que no es aplicable al caso.
Refiere que el auto de vista en su tenor denota contradicciones, como el reconocimiento de que en la norma (Ley N° 1340) no existe la interrupción del cómputo de prescripción por la aplicación de medidas coactivas y posteriormente desconocer el vacío normativo.
Por otro lado, alega que el Auto de Vista no guarda congruencia con los antecedentes del proceso administrativo que origina la resolución demandada por el Proceso Contencioso Tributario, pues resuelve declarar la prescripción, pese a que el SIN jamás dejó de ejercer su facultad de cobro de la deuda tributaria.
Expresó que la Sentencia y el Auto de Vista se apartaron de la línea jurisprudencial de la Sentencia N° 97/2014 de 6 de junio, así como las otras Sentencias Nros. 495/2013, 269/2016 y 78/2015, todas también emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos fallos establecieron la aplicabilidad de la norma imperativa del Código Civil al existir un vacío jurídico en materia tributaria, respecto a la interpretación del cómputo de la prescripción en etapa de Ejecución Tributaria.
Por lo que en la inexistencia de argumentos y justificativos válidos, respecto a la prescripción en ejecución tributaria, trae consigo una afectación a los derechos de la Administración Tributaria.
En la forma. - Manifiesta, que existían dos fases claramente diferenciadas en materia tributaria: 1. La fase de determinación de la deuda tributaria hasta que quede firme; y, 2. La fase de cobranza coactiva de adeudo tributario. La primera fase, en la Ley N° 1340, sobre el tema de la prescripción se encontraba plenamente regulada en el Título I (de las normas tributarias) capítulo V (de la extinción) Sección Quinta (prescripción) de la Ley N° 1340. Respecto a la segunda fase de ejecución Tributaria (cobranza Coactiva), el legislador lo incluyó en el Título VII (cobranza Coactiva), del referido cuerpo legal.
Prosigue señalando que al tratarse de un proceso de cobranza coactiva correspondiente a los Pliegos de Cargo 23/93 y 287/1995, y al advertirse un vacío jurídico en la Ley 1340, respecto a la interrupción de la prescripción dentro el procedimiento de cobro de la deuda tributaria, en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los arts. 6 y 7 de la citada norma, correspondía aplicar el art. 1492.I del Código Civil, que determina: “los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece”; asimismo, el art. 1493 del mismo cuerpo legal dispone que: “la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, la Sentencia Constitucional SC 0992/2005 de 19 de agosto, estableció la aplicación supletoria de la norma prevista en el art. 1497 del Código Civil, en cuanto a la oposición de la prescripción en cualquier estado de la causa, en este sentido, es que pese a lo dispuesto en el art. 307 de la Ley N° 1340 (CTB), cuando el contribuyente sea conminado al pago por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada y considere que ésta prescribió, puede oponer la prescripción en cualquier estado del procedimiento administrativo.
Conforme a la normativa legal referida, la prescripción de la ejecución tributaria, opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de 5 años previsto en el art. 52 de la Ley 1340 (CTB); es decir, que el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme con los arts. 1492, 1493, 1497 y 1503 del Código Civil, por lo que, corresponde demostrar que no se operó la inacción o negligencia, desde la emisión y notificación de los pliegos de cargos, además al contrario del Juez Ad quem, vuestras Autoridades podrán advertir que existen diferentes actuaciones administrativas que tienen por objeto constituir en mora al deudor.
Asimismo, al encontrarse en etapa de ejecución la sanción establecida por la Administración Tributaria, y que fue de pleno conocimiento del recurrente, las solicitudes a las distintas entidades para tratar de realizar el cobro del adeudo, son acciones tendientes a hacer efectiva la recuperación de la deuda tributaria, al igual que en un proceso ejecutivo, coactivo civil cuando en ejecución de sentencia lo que se hace es realizar distintos actos preparatorios como oficios a distintas entidades para establecer los bienes que tuvieran y lograr embargos, etc., puesto que se trata de medidas coactivas que pretenden lograr el cobro de una deuda líquida y exigible, siendo que se encuentra en proceso de ejecución.
Por lo expuesto, resulta evidente que no operó la prescripción del adeudo tributario, por haberse interrumpido el término de la misma con las actividades tendientes al cobro coactivo adoptado por la AT.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 418/2021
- Sucre, 10 de marzo de 2021.
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 486/2020.
- Distrito: Cochabamba.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Sentencia
- I.1.2 Auto de Vista
- I.2 Motivos del recurso de casación
- En la forma. -
- I.2.1 Petitorio
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- Al respecto del recurso de casación en la forma.
- Sobre el recurso de casación en el fondo.
- ° 23/1993
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
