Al respecto del recurso de casación en la forma.
Es menester señalar que toda resolución debe cumplir con dos principios: la motivación y la congruencia, es decir, debe ajustarse a las peticiones deducidas por las partes y a los aspectos que han sido motivo de la controversia. Al respecto el art. 265.I del Código Procesal Civil señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional establece que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.
En ese orden, concierne señalar que el Recurso de Apelación de fs. 256 a 262, refiere como agravio que la Sentencia realizo una incorrecta interpretación de la norma y los hechos en la aplicación de la prescripción, citando normativa al respecto y con relación del cómputo del término de la prescripción, asimismo en relación a la interrupción y suspensión de la prescripción. En ese sentido, el Auto de Vista en el Considerando II realizó el análisis de antecedentes señalando que: “… la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 en su art. 41 estableció que la obligación tributaria se extingue entre otros por la prescripción, misma que conforme el art. 52 y siguientes establece un plazo de 5 años extendiéndose a 7 cuando los actos del contribuyente son intencionales o culposos…”.
Asimismo, en relación a la interrupción precisó que: “De la revisión de antecedentes se comprueba que la última actuación del SIN fue el 26 de enero de 1995, actuado que fijó nuevo señalamiento de remate de línea telefónica; asimismo, el 22 de abril de 1999, la AT emitió una liquidación del pliego de cargo N° 23/93, respecto al proveído de 23 de marzo de 1997, sim embargo esta fue puesta únicamente a conocimiento de la Unidad Técnica para su actualización sin que haya procedido a la notificación de la contribuyente, por lo que en dichas actuaciones no interrumpen de ninguna manera la prescripción al no adecuarse a lo determinado por el art. 54 del CTB”; (sic). Coligiéndose que no es evidente que el Auto de Vista haya incurrido en falta de fundamentación y motivación como acusa la recurrente, observándose que dicho Tribunal cumplió con los lineamientos señalados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de 22 de agosto, la cual estableció que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".
Bajo esa línea jurisprudencial, se puede entender que los tribunales de instancia no se encuentran obligados a cumplir de manera ampulosa y punto por punto la fundamentación extrañada por el recurrente por lo que tanto el Juez a quo como el tribunal de alzada están llamados a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa conforme lo manda la ley, aspectos que fueron cumplidos en autos.
Asimismo, se evidencia en la resolución de vista, que el tribunal de apelación conforme lo tiene señalado, consideró la acusación de que tanto la juez de primera instancia como el tribunal de alzada se pronunciaron de manera congruente y fundamentada con respecto a las pretensiones de la demanda contencioso tributaria planteada, toda vez que, ingresaron a realizar un análisis profundo del Auto de Vista de fs. 312 a 318 de obrados, concluyendo confirmar la Sentencia apelada de 31 de julio de 2017, fue resuelta de manera congruente y fundamentada sobre los motivos para modificar parcialmente la Resolución Administrativa N° 23-00540-10 de 13 de mayo de 2010.
En cuanto a la garantía del debido proceso, se encuentra consagrado y reconocido en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto expresa que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, precisado en el art. 117.I de la Norma Fundamental que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; además, el debido proceso, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; en definitiva, el debido proceso es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las normas jurídicas aplicables a casos similares, implica el conjunto de requisitos a observar en las instancias procesales, con la finalidad de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus intereses o derechos.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 418/2021
- Sucre, 10 de marzo de 2021.
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 486/2020.
- Distrito: Cochabamba.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Sentencia
- I.1.2 Auto de Vista
- I.2 Motivos del recurso de casación
- En la forma. -
- I.2.1 Petitorio
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- Al respecto del recurso de casación en la forma.
- Sobre el recurso de casación en el fondo.
- ° 23/1993
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
