2.-
2.- Respecto del pago pago del aguinaldo esfuerzo por Bolivia, dispuesto por el Tribunal de alzada, los DS Nº 1872 de 20 de febrero de 2013, N° 2196 de 28 de noviembre de 2014 y Nº 2631 del 9 de diciembre de 2015, disponen este pago a favor de todos los trabajadores que hubieren prestado sus servicios en una misma entidad o empresa por un mínimo de 3 meses de manera ininterrumpida durante la gestión fiscal, y que en esa gestión el Producto Interno Bruto Nacional hubiese superado el 4,5 % anual. En el presente caso, el demandante prestó sus servicios desde el 12 de febrero de 2014 hasta el 04 de mayo de 2017 ininterrumpidamente, por lo que corresponde el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, por las gestiones 2014 y 2015; doble por no haberse pagado oportunamente, al haberse ordenado su pago por el Gobierno Nacional en cumplimiento de las disposiciones legales citadas
3.- Respecto al pago de las primas, mismas que fueron demandadas y reclamadas en apelación; no fueron desvirtuadas en su existencia por el demandado con ningún elemento de juicio, operándose por ese hecho, en relación a dicho derecho, la presunción establecida por los arts. 179 y 181 del CPT que establece: “la presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”, “La falta de balance legal del empleador. Que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”.
El art. 50 del Decreto Reglamentario (DR-LGT), establece que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente - actualmente Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)- y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.
4.- Consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos de prueba que lo eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.
Por consiguiente, al no haberse presentado los balances aprobados por el SIN, el Tribunal de alzada determino correctamente el pago de las primas devengadas.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 205
- Sucre, 6 de abril de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Departamento :
- Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia.
- IMPROBADA
- CUADRO FINAL
- Auto de Vista
- REVOCÓ PARCIALMENTE
- II. RECURSO DE CASACION
- Petitorio.
- CONTESTACION Y ADMISION
- Fragmento 21
- Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
- Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas tanto en los arts. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT; estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “In dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE, y no de forma inversa.
- 1.-
- 2.-
- 5.- Sobre la violación al
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
