Auto Supremo AS/0205/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0205/2021

Fecha: 06-Abr-2021

2.-

2.- Respecto del pago pago del aguinaldo esfuerzo por Bolivia, dispuesto por el Tribunal de alzada, los DS Nº 1872 de 20 de febrero de 2013, N° 2196 de 28 de noviembre de 2014 y Nº 2631 del 9 de diciembre de 2015, disponen este pago a favor de todos los trabajadores que hubieren prestado sus servicios en una misma entidad o empresa por un mínimo de 3 meses de manera ininterrumpida durante la gestión fiscal, y que en esa gestión el Producto Interno Bruto Nacional hubiese superado el 4,5 % anual. En el presente caso, el demandante prestó sus servicios desde el 12 de febrero de 2014 hasta el 04 de mayo de 2017 ininterrumpidamente, por lo que corresponde el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, por las gestiones 2014 y 2015; doble por no haberse pagado oportunamente, al haberse ordenado su pago por el Gobierno Nacional en cumplimiento de las disposiciones legales citadas

3.- Respecto al pago de las primas, mismas que fueron demandadas y reclamadas en apelación; no fueron desvirtuadas en su existencia por el demandado con ningún elemento de juicio, operándose por ese hecho, en relación a dicho derecho, la presunción establecida por los arts. 179 y 181 del CPT que establece: “la presunción legal que no admite prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra, y la presunción judicial admite prueba en contrario”, “La falta de balance legal del empleador. Que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”.

El art. 50 del Decreto Reglamentario (DR-LGT), establece que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente - actualmente Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)- y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.

4.- Consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos de prueba que lo eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.

Por consiguiente, al no haberse presentado los balances aprobados por el SIN, el Tribunal de alzada determino correctamente el pago de las primas devengadas.