II. RECURSO DE CASACION
El referido Auto de Vista, motivó que Nelson Parada Dorado y Leticia Tórres de Parada, en representación de la Distribuidora “N & L”, interpongan el recurso de casación de fs. 121 a 123, alegando:
El Tribunal de alzada, incurrió en falta grave procesal al abrir su competencia sobre aspectos que no fueron objetados por el demandante en su apelación, el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), señala que: “el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; indicó que el recurso de casación no expreso agravios, no argumentó, ni fundamento, en qué consistía su reclamo, solo manifestó su desacuerdo con la Sentencia, no existiendo claridad, ni precisión en los hechos u omisiones en el hubiere incurrido el Juez de instancia, por lo que el Tribunal de alzada debió emitir Auto de Vista, declarando inadmisible el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, habiendo omitido aplicar el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 218-1-b) del CPC-2013, fomentando la sobreprotección al demandante.
Continuó señalando que, el demandante no realizó ninguna diligencia ni actividad procesal probatoria, que permita al juzgador determinar derechos y reconocer conceptos a favor del actor; por consiguiente, al no existir prueba respecto de estos conceptos, no es procedente condenar por conceptos y derechos inexistentes; faltas procesales cometidas por el actor, desde la presentación de la demanda, periodo de prueba, recurso de apelación; por lo que no se puede condenar ni reconocer derechos inexistentes no demostrados, invocando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 342/213 de 18 de marzo.
Concluyó señalando que el Tribunal de alzada de manera parcializada y fomentando el sobre proteccionismo en favor del trabajador, emitió Auto de Vista con grave infracción procesal, al abrir de oficio su competencia ingresando a resolver puntos que no fueron impugnados en el recurso de apelación, condenando el pago del 2do. aguinaldo doble de la gestión 2014 duodécimas y gestión 2015 doble, más prima anual gestiones 2015 y 2016, aspecto que debe ser subsanado y corregido por el Tribunal Supremo de Justicia, suprimiendo esos conceptos condenados en exceso.
Asimismo, el Auto de Vista dispuso revocar parcialmente la Sentencia con costas, vulnerando lo instituido por el art. 223-IV del CPC-2013 que señala: “en los autos de vista las condenaciones serán las siguientes: (…) 2) si se confirma el fallo del inferior en todas sus partes, costos y costas al apelante. 3) si se revocare el fallo del inferior en, no se impondrá condenación, siendo la segunda infracción cometida por el Tribunal de alzada”.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 205
- Sucre, 6 de abril de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Departamento :
- Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia.
- IMPROBADA
- CUADRO FINAL
- Auto de Vista
- REVOCÓ PARCIALMENTE
- II. RECURSO DE CASACION
- Petitorio.
- CONTESTACION Y ADMISION
- Fragmento 21
- Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
- Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas tanto en los arts. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT; estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “In dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE, y no de forma inversa.
- 1.-
- 2.-
- 5.- Sobre la violación al
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
