Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE, y no de forma inversa.
En el presente caso, el recurrente no está de acuerdo con el Auto de Vista impugnado, que revocó parcialmente la Sentencia apelada, en lo pertinente al pago del aguinaldo doble y del aguinaldo Esfuerzo por Bolivia doble de las gestiones 2014 y 2015; y el pago de la prima anual de las gestiones 2015 y 2016, al haberse declarado probada en parte la demanda; argumentando que el Tribunal de alzada, al haber llegado a esta conclusión, abrió su competencia para resolver aspectos que no fueron reclamados y no fueron probados por el demandante, motivo por el que presentó el recurso de casación que se analiza.
El recurrente no ha desvirtuado los fundamentos de la acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que el Tribunal de instancia arribara a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio, para acoger o desestimar los derechos pretendidos por el trabajador; extremo que fue incumplido por la parte recurrente; razón por la que corresponde reconocer a favor del demandante, el derecho demandado, concedidos en Sentencia y confirmados e incrementado en parte en el Auto de Vista recurrido, al ser irrenunciables conforme prevé el art. 48-III de la CPE, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 205
- Sucre, 6 de abril de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Departamento :
- Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia.
- IMPROBADA
- CUADRO FINAL
- Auto de Vista
- REVOCÓ PARCIALMENTE
- II. RECURSO DE CASACION
- Petitorio.
- CONTESTACION Y ADMISION
- Fragmento 21
- Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
- Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas tanto en los arts. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 29699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT; estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “In dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE, y no de forma inversa.
- 1.-
- 2.-
- 5.- Sobre la violación al
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
