II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante propugnó recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
En desconocimiento de los requisitos formales que exige el recurso de casación sea en la forma o en el fondo, realizó una relación de hechos de manera general, citó normas legales e indicó que fue ex trabajador de la empresa Minera Huanuni, desde noviembre de 2006 y fue declarado en comisión por estudios, pero cuando acudió ante la Gerencia y Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Huanuni, no le dieron curso ni solución a su reincorporación.
Con ese antecedente, citó el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) con relación al Decreto Supremo (DS) Nº. 1592 de 19 de abril de 1942 y los arts. 48-I y 49-III y 109- I, 13-I de la Constitución Política del Estado (CPE) e indicó que el Estado protege a los trabajadores y trabajadoras en su fuente laboral, derecho que está en relación el art. 4 de la LGT y el art. 23-I de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 10 del DS N° 28699; 5 de la LGT y 5 de su Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y art. 732 del Código Civil.
Refirió que el derecho laboral por imperio de la Constitución protege al trabajador como principal fuerza productiva de la sociedad, precautelando el pago de los beneficios reconocidos a los trabajadores que son irrenunciables, cuyo pago tiene prevalencia ante cualquier otra acreencia, garantizando el medio de subsistencia del trabajador y de su familia, derechos que no pueden ser vulnerados porque son inviolables, universales e independientes, indivisibles y progresivos, el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 215
- Sucre, 21 de abril de 2021
- I. ANTECEDENTES PROCESALES.
- Sentencia.
- Auto de Vista.
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Señaló que el derecho a la impugnación pese que siempre ha sido reconocido como un derecho humano, transcrito en los instrumentos del derecho internacional de derechos humanos, que el Estado garantiza en el art. 180, debe entenderse como el control de la razón de la falibilidad humana que acarrea una decisión ilegal, injusta, pudiendo realizarse un nuevo análisis de la cuestión resuelta. Este instituto debe entenderse a partir del mandato constitucional, del derecho que tiene toda persona a una fuente laboral, como establece el art. 46-I y 2 de la CPE, por ello se incorporó a la legislación laboral la figura según el DS No 26899, art. 10-III modificado posteriormente por el DS Nº 0495 por el que se pretende evitar la desvinculación laboral injustificada y de haberse producido devolver al trabajador su fuente laboral, por lo que no debe moverse al trabajador de fuente laboral sin causa justificada.
- Petitorio:
- Contestación al recurso.
- Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Resolución del caso concreto.
- Porfirio Ojeda Chaca
- POR TANTO:
