Resolución del caso concreto.
En el caso en análisis, se advierte que el recurrente, presentó similares argumentos que los del recurso de apelación, alegando confusamente en el recurso de casación, una opinión general sobre el derecho al trabajo, sin señalar si su interposición es en la forma o en el fondo, advirtiéndose de su petitorio, que planteó recurso de casación en el fondo; al solicitar la casación del Auto de Vista, pero contradictoriamente solicitó la nulidad de la resolución de Vista; asimismo, en el fondo, no dio cumplimiento a las exigencias legales previstas por los arts. 271-I y 274 núm. 3 del CPC-2013, con la permisibilidad del art. 252 del CPT, porque en ningún momento identificó de manera clara y precisa en qué consistían las infracciones de las normas sustantivas, respecto de la valoración de la prueba, para ameritar la casación del Auto de Vista, señaló contradictoriamente que el Juez de instancia no valoró la prueba de cargo, sin identificar la prueba que no habría sido valorada.
La jurisprudencia emitida por éste Tribunal; establece que, la apreciación y valoración de las pruebas dentro del marco legal de los arts. 158 del CPT y 145 del CPC- 2013; es facultad privativa de los jueces de grado, incensurable en casación, a menos que se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho; en este último caso, cuando se demuestra con documentos o actos auténticos que acrediten fehacientemente dicho error; en ese sentido, de lectura y revisión del recurso; se constata, que el recurrente no cumplió con la carga recursiva, que no puede ser suplida de oficio por éste Tribunal; toda vez que, de la revisión y compulsa de los antecedentes procesales, y previo a establecer la correspondencia de la reincorporación exigida por el recurrente, corresponde como condición ineludible, la verificación de la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la Empresa Minera Huanuni, relación laboral que debió ser consolidada con anterioridad a la supuesta desvinculación laboral o declaratoria en comisión por estudios, que amerite ser amparada.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 215
- Sucre, 21 de abril de 2021
- I. ANTECEDENTES PROCESALES.
- Sentencia.
- Auto de Vista.
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Señaló que el derecho a la impugnación pese que siempre ha sido reconocido como un derecho humano, transcrito en los instrumentos del derecho internacional de derechos humanos, que el Estado garantiza en el art. 180, debe entenderse como el control de la razón de la falibilidad humana que acarrea una decisión ilegal, injusta, pudiendo realizarse un nuevo análisis de la cuestión resuelta. Este instituto debe entenderse a partir del mandato constitucional, del derecho que tiene toda persona a una fuente laboral, como establece el art. 46-I y 2 de la CPE, por ello se incorporó a la legislación laboral la figura según el DS No 26899, art. 10-III modificado posteriormente por el DS Nº 0495 por el que se pretende evitar la desvinculación laboral injustificada y de haberse producido devolver al trabajador su fuente laboral, por lo que no debe moverse al trabajador de fuente laboral sin causa justificada.
- Petitorio:
- Contestación al recurso.
- Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Resolución del caso concreto.
- Porfirio Ojeda Chaca
- POR TANTO:
