Auto Supremo AS/0215/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2021

Fecha: 21-Abr-2021

Porfirio Ojeda Chaca

En ese sentido, se advierte que durante la sustanciación de la presente causa, tanto el juzgador como el Tribunal de apelación no establecieron vínculo laboral subsistente entre el ahora demandante y la Empresa Minera Huanuni y al no contar con ninguna prueba, ambas instancias recurrieron en la aplicación del principio de la inversión de la prueba, evidenciando que la empresa demandada adjuntó la literal de fs. 34 a 36 y 58 a 59 de inspección judicial llevada adelante en oficinas de la empresa demandada; se evidenció, que entre el actor y la empresa no hubo un vínculo laboral; toda vez que, el número de archivo 6393, que el demandante pretendió utilizar para demostrar una relación laboral, pertenece al trabajador Porfirio Ojeda Chaca, hecho que determinó para que los de instancia, establezcan la inexistencia de dependencia de trabajo entre el demandante y la empresa, que exige sea protegida.

Por otra parte, respecto de la no valoración de la prueba, se advierte que la prueba que el demandante pretendió hacer valer como prueba fundamental para sustentar la reincorporación, denominada “declaración en comisión", resulta intrascendente y carece de todo valor legal; puesto que una declaratoria en comisión en el sector público sea válida y surta efectos legales, para la protección de algún derecho social, debe necesariamente emanar de la Máxima Autoridad Ejecutiva de la institución, al estar ese procedimiento normado por el Sistema de Administración de Personal DS N° 26115, compendio de la Ley de Administración y Control Gubernamentales N° 1178, que no prevé la función y la competencia del asesor legal para administrar personal у menos para su declaración en comisión, que alude la fotocopia simple de fs. 1, siendo la Máxima Autoridad Ejecutiva, la facultada para emitir dicho documento, con todas las formalidades, especificando el plazo, razón, si es goce o sin goce de haberes y su firma.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada, confirmó la decisión la Sentencia aplicando correctamente la Ley, respondiendo a la verdad de los hechos, con argumentos razonados, porque no se puede proteger o restituir algo que no existe, en el caso, no existió una relación laboral, no existen boletas de pago, extracto de AFPs y menos la declaratoria en comisión con las formalidades le Ley, por tanto no son ciertas las infracciones acusadas por el recurrente; respecto del art. 169 del CPT, 48-I-II de la CPE, 4 y 5 de la LGT y 5 de su DRLGT, porque en materia laboral; como se dijo los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, teniendo la facultad de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, no evidenciándose las vulneraciones acusadas por el recurrente.

Bajo esos parámetros, se concluye que el Auto de Vista N° 417/2020 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dio cumplimiento a la normativa vigente, valorando y compulsando correctamente las pruebas acusadas de no valoradas, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.