Fragmento 24
Asimismo, la actora, tuvo conocimiento desde el inicio de la relación laboral, cuál sería el monto del salario a percibir, monto que no es inferior al salario mínimo nacional de cada gestión, por lo que no existe una contravención a la norma en el salario percibido, asimismo, este salario es el que percibían los otros Docentes del Departamento de Educación a Distancia y Formación Permanente, dentro del Programa de Formación Permanente, proyecto que según Resolución del H. Consejo Universitario de la UAJMS, no generaría ningún costo a la Universidad, por ser un proyecto autofinanciado por sus participantes, observándose que los Docentes del proyecto señalado, recibieron el mismo salario con relación a la demandante; además que, en la escala salarial de fs. 32, señalada por la recurrente, no está consignado el cargo que desempeñaba, por lo que, no se puede determinar que la función de Técnico Docente en el Departamento de Formación Permanente, que ejercía, es el mismo al de un “Docente Instructor”, como se pretende en le recurso.
En cuanto a la discriminación aludida, debe considerarse la prohibición establecida en el art. 14-III de la CPE, siendo obligación del Estado, garantizar a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos previstos en la Norma Suprema, las Leyes y Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
En escenarios laborales, la no discriminación se encuentra inserta en el art. 48-II de la propia CPE, que dispone que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas según los principios, entre otros, de no discriminación del trabajador; el que conforme prevé el art. 4 parágrafo I inc. e) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: “…es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares”, por su parte, el art. 5 inc. a) de la Ley contra el Racismo y toda Forma de Discriminación (LCRFD), prevé que: “Se define como ‘discriminación’ a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se considerará discriminación a las medidas de acción afirmativa”.
Dentro del contexto laboral, el Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), suscrito como producto de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 25 de junio de 1958, en Ginebra, que entró en vigor el 15 de junio de 1960, establece que por discriminación se comprende lo siguiente:
“a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;
b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”.
Estas apreciaciones, fueron asumidas en el marco de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su art. 23, determina el derecho de toda persona a contar con un trabajo, en condiciones equitativas y a la protección contra el desempleo; además de tener derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual; así también a una remuneración equitativa satisfactoria que le asegure tanto al trabajador como a su familia una existencia digna que debe ser completada; en caso necesario, por cualquier otro medio de protección social.
En merito a la normativa constitucional e internacional emergente de tratados de Derechos Humanos y convenciones internacionales desarrollada, se concluye que el Estado tiene la especial obligación de crear condiciones que procuren a todos los ciudadanos amplias posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, a fin de asegurar la continuidad de los medios de subsistencia y mejores condiciones de vida para la población; sin que en el ámbito laboral, ni en ningún otro, esté permitida la discriminación, habiéndose eliminado por disposición constitucional toda forma de racismo, discriminación y toda práctica de segregación y discriminación que acompañan a la misma, a objeto de un disfrute completo de los derechos fundamentales consignados en la Norma Suprema.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 217
- Sucre, 21 de abril de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- improcedente
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Fragmento 24
- En el caso, no se evidencia algún tipo de discriminación conforme a los parámetros descritos, toda vez que, la actora sostuvo una relación laboral con la Universidad demandada, sin ningún tipo de exclusión y en las mismas condiciones que sus homólogos; que ante la contravención de la norma laboral, sobre contratos a plazo fijo consecutivos, se reconoció desde primera instancia, una continuidad laboral otorgándole todos los derechos y beneficios correspondientes; empero, no se puede llegar a establecer un salario superior; pues, conforme a la escala que describe (fs. 32), está fijada para un cargo diferente; por lo que, se establece que el Tribunal de alzada, obró correctamente respecto de este argumento, al no ser evidente un trato discriminatorio en la remuneración salarial entre todos los docentes del proyecto donde desempeñó funciones la actora.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
