Auto Supremo AS/0237/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0237/2021

Fecha: 21-Abr-2021

Resolución de caso concreto.

En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente existió una errónea e incorrecta aplicación de la Ley; en merito a ello, se tiene lo siguiente:

Se debe precisar que, el Estado, cumpliendo su deber de proteger el capital humano del país, concretamente de los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, mediante el DL Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, creó COSSMIL como Institución Pública Descentralizada, encargada de la gestión y aplicación de la Ley de Seguridad Social Militar, bajo tuición el Ministerio de Defensa Nacional, pero con orientación y coordinación técnica dentro del Sistema Boliviano de Seguridad Social, ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS); es decir, tenía bajo su administración la seguridad social de corto y largo plazo.

El art. 3 de la Ley Nº 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que presten relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración; y en el II, incluye puntualmente a los que presten servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”; en concreto, ésta normativa hace referencia, Título II “Servidor Público”, Capítulo III “Ética Pública” y el Título V “Declaración de Bienes y Rentas”; lo que nos lleva a concluir que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, es también una institución que administra la seguridad social de corto plazo; puesto que desde la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, a partir del 1 de mayo de 1997, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) se encargan de la administración de la seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); en consecuencia, aplicando la exclusión expresa del art. 3-IV de la Ley Nº 2027, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

En caso de autos, revisado los antecedentes procesales, se advierte que el reclamo en el recurso de casación, referente a la competencia de la judicatura laboral, no es evidente; toda vez que, conforme del documento de fs. 4 consistente en el Memorando DRH. UPD N° 2327/2012 de 3 de diciembre, el demandante al haber obtenido el primer lugar en el proceso de Reclutamiento y Selección de Personal Ref. 058/12, se le designó en el cargo de Biotecnologo del Hospital Militar de la ciudad de Trinidad, con el Ítem N° 607, Nivel 13, de la planilla Presupuestaria del Régimen de Salud, desde el 3 de diciembre de 2012, hasta el 1 de septiembre de 2016, que se produjo su desvinculación laboral mediante el memorándum DRH. N° 651/16 de 18 de agosto, de fs. 5; desempeñando sus funciones de forma continua y estable, que denota que entre el actor y la institución COSSMIL, existió relación laboral típica, con las características esenciales de dependencia, subordinación, trabajo a cuenta ajena, percibiendo una remuneración o salario mensual conforme determina el art. 2 de la LGT y el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, coligiéndose que trabajó, por un tiempo de 3 años y 9 meses; hechos que demuestran la existencia de una relación laboral, bajo los lineamientos de la Ley General del Trabajo y demás normas laborales, concurriendo las características previstas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, entre ellos: a) subordinación y dependencia, b) pago de un salario, c) prestación de servicios por cuenta ajena; además cumple con los principios estipulados en su propia norma interna de COSSMIL (Reglamento Interno del Personal), que en su art. 11-e) señala, sobre derechos básicos y dispone: “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, como se puede advertir el actor se encuentra, amparado por la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas y no como erradamente señaló la entidad demandada que correspondería a materia o ámbito civil.