Auto Supremo AS/0240/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0240/2021

Fecha: 21-Abr-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 240

Sucre, 21 de abril de 2021

Expediente : 084/2021-S

Demandante : Eduardo Oliver Paniagua Lora

Demandado : Empresa ONDINA SRL.

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 144 a 148, interpuesto por Eduardo Oliver Paniagua Lora, a través de sus representantes Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto, impugnando el Auto de Vista Nº 628/2020 de 30 de noviembre, de fs. 140 a 142, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Eduardo Oliver Paniagua Lora contra la Empresa ONDINA SRL; el Auto N° 076/2021 de 5 de febrero de fs. 151, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 12 de febrero de 2021, de fs. 157 de admisión del recurso de casación; y lo que fue pertinente por analizar; se aclara que esta foliación se encuentra errada, al haberse duplicado la foliación desde fs. 178; aspecto que se dispondrá ser enmendado en la parte resolutiva del presente Auto Supremo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso para el pago de beneficios sociales, el Juez Segundo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital (Sucre), emitió la Sentencia N° 22/19 de 3 de abril de 2019, de fs. 128 vta. a 131, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 7, sin costas; en consecuencia, ordenó que, la empresa demandada cancele a favor de la parte actora la suma de Bs. 9.333,02, por concepto de sueldos devengados agosto y septiembre de 2017, domingos trabajados, más la multa del 30% conforme establece el art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Auto de Vista.-

Promovido el recurso de apelación formulados por ambas partes, cumpliendo a cabalidad lo determinado por Auto Supremo N° 129/2020 de fs. 127 a 152; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 628/2020 de 30 de noviembre, de fs. 140 a 142, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 22/19 y deliberando en el fondo sanciona con costas y costos en primera instancia, conforme el art. 223-II del Código Procesal Civil (CPC-2013).

II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Argumentos del Recurso de Casación:

El demandante a través de sus representantes, alegó en su memorial que, interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 628/2020, alegando que realizó una mala interpretación sobre el pago de la indemnización por desahucio y las horas extraordinarias, bajo los siguientes argumentos:

1. Sobre la indemnización por desahucio:

Al respecto luego de realizar una definición del concepto de despido indirecto, citando los Autos Supremos Nos. 043 de 28 de febrero 2005 y 272 de 2 de septiembre de 2010 (no identifica la Sala que los emitió) referidas al despido indirecto y al no pago oportuno de salarios, respectivamente y del principio de inversión de la prueba; señaló que el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta la esencia del salario y el sueldo, vulnerándose de esa manera el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE), que no se sobre puso la realidad sobre la relación aparente.

Refirió también, que la no cancelación de sueldos o salarios, constituye un despido indirecto, aspecto que fue probado, citando al efecto el Auto Supremo Nº 26 de 2 de marzo de 2012 (no identifica la Sala que la emitió), tanto el Juez de instancia y el Tribunal de segunda instancia, no consideraron este hecho, incurriendo en una transgresión directa del ordenamiento jurídico, debiendo por ello, ser concedido el desahucio.

2. Sobre las horas extraordinarias:

El recurrente citó el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), alegando que se probó que trabajó más de 48 horas semanales, que, al no ser concesionados por el Juzgador, se transgrede el principio de inversión de prueba, mismos que no pueden ser negados bajo un apasionamiento del juzgador.

Asimismo adujó que, el Auto de Vista simplemente “no menciona que trabajo realizaba en esa hora” (textual), cuando claramente en el memorial de demanda se estableció que los mismos eran a petición del empleador, en actividades propias de la empresa, donde el vocal difiere que este concepto no corresponde, por el simple hecho de que no se menciona que actividad se realizaba en el mismo, que bajo el principio de inversión de la prueba corresponde la cancelación del mismo.

Alego que, al no haber presentado el demandado el libro de registro de horas extras, previsto por el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), correspondía aplicar la presunción contenida en el art. 182-i) del Código Procesal del Trabajo (CPT), disponiendo el pago de horas extraordinarias, tal como estableció el Auto Supremo Nº 208 de 30 de junio de 2011.

Por último, transcribió como normas violadas, el principio indubio pro operario, de la condición más beneficiosa, principio protector, arts. 46 y 48 de la CPE, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Ley Nº 321, arts. 10 y 11 del DS Nº 28699, 2 del Decreto Ley Nº 16187, 21 de la LGT, Artículo Único del DS Nº 405, convenio C-158 de la OIT, Resolución Ministerial 283/62, Autos Supremos Nos. 198 de 6 de junio de 2006 y 450 de 20 de septiembre de 2010, Sentencia Constitucional Plurinacional 0789/2012 de 3 de agosto, Autos Supremos Nos. 208 de 30 de junio de 2011 y 272 de 2 de septiembre de 2010.

Expresó una falta de motivación en el Auto recurrido, porque no se sustenta en la verdad material.

Petitorio:

Pidió se case el Auto de Vista Nº 628/2020 de 30 de noviembre y deliberando en el fondo se Anule en parte el Auto de Vista, ordenando se cancele la indemnización por desahucio y horas extraordinarias, en los montos establecidos en la demanda social.

Contestación:

Conforme al Informe emitido por la Secretaria de Cámara de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, de fs. 151 vta., se advierte que la parte demandada no contestó al recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente.

Admisión:

Mediante Auto de 12 de febrero de 2021, de fs. 157, se admitió por este Tribunal, el recurso de casación de fs. 144 a 148, interpuesto por Eduardo Oliver Paniagua Lora, a través de sus representantes Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto, contra el Auto de Vista N° 628/2020 de 30 de noviembre, por lo que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de casación y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto, conforme las siguientes consideraciones de orden legal.

El recurso de casación en el fondo, tiene por objeto “modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista”, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados por la parte recurrente, señalando qué normativa considera violada y explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude.

El recurso de casación, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual, tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en casación, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme lo orienta el principio de inmediación previsto en el art. 3 inc. b) del CPT; no obstante de ello, como toda regla tiene su excepción, el art. 271-I del CPC-2013, permite hacer una excepción solo relacionada a la apreciación de la prueba por los Tribunales de instancia, cuando se demuestra fehacientemente en casación la existencia de error de hecho o de derecho, siendo imprescindible que dicho error se encuentre evidenciado por documento o acto auténtico, señalando a tal propósito en el recurso, la prueba que demuestra el mismo.

En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresó "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se haya dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino que, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permiten a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Ese error de hecho, por lo tanto, requiere ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.

En relación a la inversión de la prueba, se establece que, en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Se debe puntualizar también, que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, conforme establecen los arts. 60 y 158 del CPT, en tal sentido, los Jueces, pueden formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley.

RESOLUCION CONCRETA DEL FALLO.

En el caso particular, el argumento expresado por el recurrente está referido a establecer una supuesta errónea apreciación de hecho y derecho de la prueba, por cuanto el recurrente afirma que correspondía el pago del desahucio como parte de la indemnización y las horas extraordinarias, no reconocidos por el Juez de instancia y el Tribunal de apelación.

Si bien el recurrente no indica de forma específica la norma transgredida, advirtiéndose una carente falta de técnica recursiva, en mérito a los principios de acceso a la justicia y de impugnación, este Tribunal pasara a resolver los dos supuestos agravios.

1. En relación al pago del desahucio como parte de la indemnización, lo que incurriría en una violación de los arts. 12 de la LGT y art. 1 del DS 110, ya que el juez de primera instancia y tribunal de alzada, no otorgaron a favor del demandante, que trabajó 1 mes y 8 días, derecho a desahucio e indemnización; es en ese entendido que, al no haber cumplido con el tiempo mínimo de permanencia laboral, no era acreedor de beneficio y/o derecho laboral alguno.

Para tal efecto, pasamos a verificar si son evidentes los extremos expuestos en el recurso:

La Ley General del Trabajo en el art. 12, señala: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.

En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30, después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos”.

El referido artículo, fue declarado inconstitucional por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 009/2017 de 24 de enero, por lo que no amerita una mayor consideración.

El art. 13 de la referida norma, establece, “Cuando fuese retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba. Si el trabajador tuviera más de 8 años se servicio, percibirá la indicada indemnización, aunque se retire voluntariamente”.

Por otro lado, el art. 1 del DS Nº 110, expresa: “(OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido.” (las negrillas son nuestras)

Ahora bien, conforme la norma citada, se establece que evidentemente ante un despido intempestivo del trabajador, le corresponde el pago del desahucio; empero, el art. 1 del DS 110, condiciona el referido pago, estableciendo que el trabajador debe cumplir 90 días de trabajo continuo.

Respecto a la infracción denunciada en este punto, se tiene que no es evidente lo manifestado por el recurrente, tal cual se evidencia en la fundamentación del Auto de Vista impugnado; es decir que el Tribunal de segunda instancia al haber confirmado la Sentencia, que denegó en favor del demandante, el pago de desahucio, por cuanto el trabajador solamente trabajó 1 mes y 8 días; adecuo su interpretación conforme a la norma señalada, no advirtiéndose vulneración del art. 1 del DS Nº 110.

En relación a la vulneración del art. 46 de la CPE, el recurrente no acreditó y demostró de qué forma es que el Tribunal de alzada, transgredió el referido artículo constitucional, más aún cuando la Sentencia, reconoció el pago de sueldos devengados a favor del trabajador, en aplicación de los principios protectores al trabajador (in dubio pro operario entre otros) decisión confirmada por el Auto de Vista; consecuentemente, no se tiene acreditado la vulneración aludida.

Con referencia a los Autos Supremos Nos. 272 de 2 de septiembre de 2010 y 26 de 2 de marzo de 2012, citados por el recurrente, se evidencia que no versan sobre los mismos elementos fácticos, por lo que no corresponde aplicar su razonamiento, al caso concreto.

2. Respecto al pago de horas extraordinarias, mismos que debieron ser considerados por el Tribunal de alzada, en mérito al principio de inversión de la prueba y del art. 182-i del CPT, por cuanto el empleador no presentó el libro de registro de horas extras.

Al respecto el art. 46 de la LGT, prevé: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose trabajo nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la mañana. (…) Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo. En éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias” (las negrillas son nuestras).

Resulta necesario precisar que, la característica de la dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial, siendo así que el personal de dirección, tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de éste.

En cambio, el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de Dirección y tiene acceso a información confidencial, solamente contribuye a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, constituyéndose en una suerte de colaborador directo, es decir que un trabajador de confianza es un trabajador que ha recibido de su empleador el encargo de realizar funciones o labores especiales o delicadas.

En el caso, de los antecedentes del proceso, se constata que el demandante fue contratado como Director de Obra, comprobándose de esta manera que las funciones desempeñadas por él, es en representación del empleador, además de ser un cargo y personal de confianza; por lo que, se encuentra dentro de las excepciones para la accesibilidad al pago de horas extras, señalada por el art. 46 de la LGT, por lo que no corresponde acoger la pretensión del recurrente.

Corresponde recordar que, la prueba judicial es el conjunto de razones o motivos que sirven para llevar al Juez a la certeza de los hechos; así, los medios probatorios constituyen los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el Juez, precisamente para suministrar esas razones o motivos de la decisión posterior que asumirá el juzgador; son las partes las que construyen los elementos de juicio que llevarán al Juez a una convicción respecto de la ocurrencia de los hechos afirmados por las partes, éstos; que a su vez, constituyen los presupuestos para la aplicación de las normas sustantivas correspondientes.

En ese entendido, en relación al pago de horas extraordinarias, no basta la afirmación de hechos, sino fundamentalmente, el desarrollo de la carga probatoria, que conforme al principio de la inversión de la prueba regulada en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, no es suficiente la presentación de cualquier medio de prueba, sino la prueba idónea, eficaz y suficiente, que genere convicción en el Juez, que si bien la norma establece que debe ser presentada por el empleador, ello no inhibe que el trabajador presente prueba de cargo, para probar su pretensión.

Por otro lado, en relación a la aplicación del art. 182-i) del CPT; de la revisión del recurso de apelación de fs. 144 a 148, se establece que el referido artículo, no fue objeto de agravio, aspecto que imposibilito el pronunciamiento por el Tribunal de alzada; consecuentemente, en mérito al principio de congruencia, no corresponde a este Tribunal realizar un análisis de la supuesta incorrecta aplicación de la norma señalada precedentemente, no siento necesario realizar una mayor fundamentación al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba, así como de la norma analizada, no advirtiéndose transgresión o mala interpretación a la normativa.

Por último en relación a la normas violadas, el principio indubio pro operario, de la condición más beneficiosa, principio protector, arts. 46 y 48 de la CPE, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Ley Nº 321, arts. 10 y 11 del DS Nº 28699, 2 del Decreto Ley Nº 16187, 21 de la LGT, Artículo Único del DS Nº 405, convenio C-158 de la OIT, Resolución Ministerial 283/62, Autos Supremos 198 de 6 de junio de 2006 y 450 de 20 de septiembre de 2010, Sentencia Constitucional Plurinacional 0789/2012 de 3 de agosto, Autos Supremos Nos. 208 de 30 de junio de 2011 y 272 de 2 de septiembre de 2010.

Al respecto, de la norma citada, Autos Supremos y Sentencias Constitucionales; se establece que el recurrente, se limitó a enunciarlas de forma general, no habiendo realizado una fundamentación fáctica de los hechos con el derecho supuestamente vulnerado o interpretado de manera errónea, lo que imposibilita a este Tribunal realizar un análisis jurídico o una mayor fundamentación.

En mérito a los argumentos señalados, bajo un argumento propio, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduardo Oliver Paniagua Lora, a través de sus representantes Edwin Tárraga Gutiérrez y Humberto Cueto; contra el Auto de Vista N° 628/2020 de 30 de noviembre, de fs. 140 a 142, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas.

No se regula el honorario del abogado patrocinante, porque no fue contestado el recurso.

Verificando que existe error en la foliación después de fs. 178, se dispone que Secretaria de Sala, corrija la misma con tinta roja.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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