2.
2. Respecto al pago de horas extraordinarias, mismos que debieron ser considerados por el Tribunal de alzada, en mérito al principio de inversión de la prueba y del art. 182-i del CPT, por cuanto el empleador no presentó el libro de registro de horas extras.
Al respecto el art. 46 de la LGT, prevé: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose trabajo nocturno el que se practica entre horas 20 y 6 de la mañana. (…) Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo. En éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias” (las negrillas son nuestras).
Resulta necesario precisar que, la característica de la dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial, siendo así que el personal de dirección, tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de éste.
En cambio, el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de Dirección y tiene acceso a información confidencial, solamente contribuye a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, constituyéndose en una suerte de colaborador directo, es decir que un trabajador de confianza es un trabajador que ha recibido de su empleador el encargo de realizar funciones o labores especiales o delicadas.
En el caso, de los antecedentes del proceso, se constata que el demandante fue contratado como Director de Obra, comprobándose de esta manera que las funciones desempeñadas por él, es en representación del empleador, además de ser un cargo y personal de confianza; por lo que, se encuentra dentro de las excepciones para la accesibilidad al pago de horas extras, señalada por el art. 46 de la LGT, por lo que no corresponde acoger la pretensión del recurrente.
Corresponde recordar que, la prueba judicial es el conjunto de razones o motivos que sirven para llevar al Juez a la certeza de los hechos; así, los medios probatorios constituyen los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el Juez, precisamente para suministrar esas razones o motivos de la decisión posterior que asumirá el juzgador; son las partes las que construyen los elementos de juicio que llevarán al Juez a una convicción respecto de la ocurrencia de los hechos afirmados por las partes, éstos; que a su vez, constituyen los presupuestos para la aplicación de las normas sustantivas correspondientes.
En ese entendido, en relación al pago de horas extraordinarias, no basta la afirmación de hechos, sino fundamentalmente, el desarrollo de la carga probatoria, que conforme al principio de la inversión de la prueba regulada en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, no es suficiente la presentación de cualquier medio de prueba, sino la prueba idónea, eficaz y suficiente, que genere convicción en el Juez, que si bien la norma establece que debe ser presentada por el empleador, ello no inhibe que el trabajador presente prueba de cargo, para probar su pretensión.
Por otro lado, en relación a la aplicación del art. 182-i) del CPT; de la revisión del recurso de apelación de fs. 144 a 148, se establece que el referido artículo, no fue objeto de agravio, aspecto que imposibilito el pronunciamiento por el Tribunal de alzada; consecuentemente, en mérito al principio de congruencia, no corresponde a este Tribunal realizar un análisis de la supuesta incorrecta aplicación de la norma señalada precedentemente, no siento necesario realizar una mayor fundamentación al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba, así como de la norma analizada, no advirtiéndose transgresión o mala interpretación a la normativa.
Por último en relación a la normas violadas, el principio indubio pro operario, de la condición más beneficiosa, principio protector, arts. 46 y 48 de la CPE, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Ley Nº 321, arts. 10 y 11 del DS Nº 28699, 2 del Decreto Ley Nº 16187, 21 de la LGT, Artículo Único del DS Nº 405, convenio C-158 de la OIT, Resolución Ministerial 283/62, Autos Supremos 198 de 6 de junio de 2006 y 450 de 20 de septiembre de 2010, Sentencia Constitucional Plurinacional 0789/2012 de 3 de agosto, Autos Supremos Nos. 208 de 30 de junio de 2011 y 272 de 2 de septiembre de 2010.
Al respecto, de la norma citada, Autos Supremos y Sentencias Constitucionales; se establece que el recurrente, se limitó a enunciarlas de forma general, no habiendo realizado una fundamentación fáctica de los hechos con el derecho supuestamente vulnerado o interpretado de manera errónea, lo que imposibilita a este Tribunal realizar un análisis jurídico o una mayor fundamentación.
En mérito a los argumentos señalados, bajo un argumento propio, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 240
- Sucre, 21 de abril de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia.-
- PROBADA en parte
- Auto de Vista.-
- REVOCÓ
- II: RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Argumentos del Recurso de Casación:
- 1. Sobre la indemnización por desahucio:
- 2. Sobre las horas extraordinarias:
- Petitorio:
- Contestación:
- Admisión:
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
- RESOLUCION CONCRETA DEL FALLO.
- 1.
- 2.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
