FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En ese entendido, de un análisis prolijo de lo argumentado en el recurso de casación, se tiene que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a través de su representante legal, denuncia la infracción de los arts. 16 y 17 de la Ley de Órgano Judicial y 108 del Código Procesal Civil, argumentando que el Tribunal de apelación actuó de oficio y excedió los límites de su competencia al anular obrados sin que en el recurso de apelación el demandante haya solicitado tal extremo.
Esta situación, según argumenta el representante de la mencionada entidad financiera, no solo implica la transgresión de los citados artículos, sino también el desconocimiento del principio de preclusión, puesto que la nulidad dispuesta por el Ad quem retrotrae el proceso hasta el mes de febrero de 2009, es decir, más de 11 años atrás, con todos los consecuentes perjuicios que ello implica a las partes y la administración de justicia.
Sobre estos argumentos, de la revisión de los antecedentes de esta causa, concretamente del Auto de Vista N° 277/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 1159 a 1160, tenemos que el Tribunal de alzada de conformidad a lo establecido por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, asumió una decisión anulatoria de obrados, argumentando que en este caso el juez de instancia no se percató que en la suscripción de las escrituras públicas que son objeto de nulidad, participan también “Martha Clemencia Farah de Asbun”, “la Sociedad AHV S.R.L.” y “la Sociedad El Gato Blanco Ltda.”, sujetos que, según entiende el Ad quem, deben ser integrados a la litis, habida cuenta que la decisión que recaiga sobre las mencionadas escrituras, en las cuales los citados participan como garantes mancomunados, solidarios e indivisibles, podría afectar sus derechos.
Ahora bien, analizada esta determinación, se puede inferir que el vicio observado por el Tribunal de apelación, no condice con los fundamentos expuestos de los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable, puesto que dicho Tribunal, a tiempo de establecer la nulidad cuestionada por la entidad recurrente, no toma en cuenta que el vicio que funda su decisión, al margen de no encontrarse sancionado con nulidad por la ley, no ocasiona vulneración al debido proceso en ninguno de sus elementos, puesto que no genera indefensión a las partes, mucho menos a los garantes solidarios, mancomunados e indivisibles identificados en la resolución impugnada.
Se llega a esta conclusión, porque los sujetos identificados por el Ad quem, al ser garantes solidarios y mancomunados de la parte actora, en un escenario donde la sentencia acoja la pretensión, no se verán afectados en sus derechos, por el contrario, una resolución de esa naturaleza favorecerá su situación frente a la entidad acreedora liberándolas de las obligaciones descritas en las escrituras públicas demandadas de nulidad; de igual manera, en un contexto donde la sentencia deniegue la pretensión incoada, su situación de garantes solidarios y mancomunados no se verá afectada, pues no sufrirá alteración alguna, por lo que no se les afectará derecho alguno.
De ahí que la observación efectuada por el Ad quem resulta intrascendente para sustentar la nulidad dispuesta, pues la no integración a la litis de “Martha Clemencia Farah de Asbun”, “la Sociedad AHV S.R.L.” y “la Sociedad El Gato Blanco Ltda.”, en nada afecta la eficacia de la sentencia, por cuanto, estos sujetos no se verán afectados en sus derechos, cualquiera sea la determinación que se asuma en esta causa; razón por la cual no corresponde que en virtud a anomalías o vicios procesales que no tienen incidencia alguna, se declare la nulidad por una cuestión formalista que va contra los principios constitucionales que rigen la materia, ya que con una resolución de esta naturaleza lo único que se acarrearía sería un retardo en el proceso más no así la solución del caso que es lo que las partes pretenden.
Por ello, el Tribunal de alzada a momento de realizar la revisión de oficio, debió percatarse previamente a declarar la nulidad impugnada, si el hecho de la falta de integración a la litis de los garantes solidarios y mancomunados de la parte actora, constituía un vicio procesal insubsanable que afecte sus derechos, pues, a tiempo de establecerse una determinación de esa naturaleza, siempre se debe tomar en cuenta que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, que tiene por fin resguardar el derecho al debido proceso, donde la regla es la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso.
Todo esto, nos permite concluir que evidentemente, el Tribunal de alzada excedió las facultades revisoras conferidas por los arts. 16 y 17 de la Ley Órgano Judicial, que en concordancia con el art. 106.I del Código Procesal Civil, permiten al juzgador revisar las actuaciones procesales, puesto que a tiempo de hacer uso de dicha facultad, el Ad quem, no consideró que una mera desviación procesal no puede conducir a la declaración de nulidad, ya que para la procedencia de este tipo de determinaciones tiene que existir un perjuicio cierto e irreparable, puesto que no hay nulidad sin daño o perjuicio.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- III.1. Sobre la nulidad procesal.
- Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal
- III. 2. Sobre el principio de trascendencia.
- Principio de Trascendencia
- :
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
