Auto Supremo AS/0333/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0333/2021-RA

Fecha: 19-Abr-2021


                                                       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                   S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 333/2021-RA.

Fecha: 19 de abril de 2021

Expediente: PT-15-21-S.

Partes: David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi c/ Clementina Bobarín

 Bautista y Antonio Ramírez Palomino.

Proceso: Reivindicación y reparación del daño civil.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 676 a 682 vta., presentado por Clementina Bobarín Bautista y el de fs. 685 a 688 vta. interpuesto por Antonio Ramírez Palomino, impugnando el Auto de Vista Nº 011/2021 de 26 de febrero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, cursante de fs. 666 a 674, en el proceso ordinario de reivindicación y reparación del daño civil, seguido por David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi contra los recurrentes; la respuesta cursante de fs. 692 a 695 vta.; el Auto de concesión de 31 de marzo de 2021 cursante a fs. 697 y ratificado a fs. 700; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi por memorial cursante de fs. 115 a 121 vta., subsanado y ampliado segun escrito cursante a fs. 125, en la vía ordinaria demandó a Clementina Bobarín Bautista y Antonio Ramírez Palomino por reivindicación y reparación del daño civil; quienes una vez citados, Clementina Bobarín Bautista mediante memorial cursante de fs. 151 a 157, opuso excepción de falta de interés legítimo que surja de los términos de la demanda, reconvino por usucapión y respondió negativamente a la demanda; Antonio Ramírez Palomino fue declarado rebelde por Auto de 09 de octubre cursante de fs. 292 vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 029/2018 de 30 de julio, cursante de fs. 573 vta. a 580, dictada por el Juez Público, Civil y Comercial 3° de la ciudad de Potosí, que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.


2. Resolución de primera instancia que al haber sido apelada por Clementina Bobarín Bautista mediante memorial cursante de fs. 583 a 588 y por Antonio Ramírez Palomino según escrito cursante de fs. 605 a 607, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista Nº 011/2021 de 26 de febrero cursante de fs. 666 a 674, CONFIRMANDO la sentencia apelada.


3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Clementina Bobarín Bautista mediante memorial de fs. 676 a 682 vta., y por Antonio Ramírez Palomino por escrito de fs. 685 a 688 vta., recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.  

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la Sentencia Nº 029/2018 de 30 de julio, emitido dentro del proceso ordinario de reivindicación y reparación del daño civil; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que ambos recurrentes fueron notificados el 01 de marzo de 2021 con el Auto de Vista Nº 011/2021 de 26 de febrero, según diligencia cursante de fs. 675 y presentaron los recursos de casación en fecha 15 de marzo del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico a fs. 676 y 685; es decir en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se colige que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 011/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 666 a 674, estos gozan de plena legitimación procesal, ello en virtud a que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.  

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. Recurso de casación de Clementina Bobarín Bautista.

Del recurso de casación, interpuesto por Clementina Bobarín Bautista, se extracta algunos de los siguientes reclamos:

En la forma.

a) Acusó que el Auto de Vista Nº 011/2021 vulneró el principio de legalidad establecido en el art. 1 num. 2) del Código Procesal Civil y vulneró también los arts. 47, 114, 213.I, 345 y 346 del Código Procesal Civil, porque los demandantes en su demanda cursante de fs. 115 a 122, cada uno de forma independiente hacen referencia a dos lotes independientes entre sí, por lo que la sentencia no debió fusionar ambos lotes ni condenar a los codemandados a restituir los dos lotes como si fueran uno solo teniendo cada demandante causa y objeto propio no era admisible que actúen en un solo proceso con una sola demanda porque la ley procesal solo permite pluralidad cuando existe litisconsorcio, por lo que siendo defectuosa la demanda ameritaba sea declarada improponible y rechazada de oficio en primer grado y no haberse procedido de forma similar en segundo grado a través del Auto de Vista impugnado.

b) Demandó vicio de incongruencia en el Auto de Vista confirmatorio recurrido, dado que en el recurso de apelación de la recurrente existió queja sobre la contradicción existente entre lo afirmado por el juez en la parte considerativa y lo resuelto en la parte resolutiva en la conclusión 3 del considerando II al considerar el derecho propietario de los demandantes como uno y no como dos, lo que distorsionó la realidad objetiva y las pretensiones demandadas en desconocimiento del título propietario por sucesión hereditaria de la recurrente.

En el fondo.

c) Reclamó que los de instancia incurrieron en error de hecho y derecho por indebida aplicación del art. 1029 del Código Civil, dado que los herederos forzosos no requieren de declaratoria de herederos ya que estos ingresan a la sucesión abierta operándose una aceptación tácita continuando la posesión de su causante conforme disponen los arts. 1000, 1002, 1007, 1025 y 1059 del Código Civil.

d) Expresó incorrecta valoración de la prueba y vulneración del art. 110 num 5) del Código Procesal Civil con exceso jurisdiccional modificando el objeto de la pretensión, al no haberse probado con precisión la ubicación de los dos lotes pertenecientes a cada uno los demandantes, puesto que no se pretende la restitución de un solo lote, sino que se reclamó la reivindicación de dos lotes de terreno con su propia ubicación, superficie y colindancias; no obstante, tanto la sentencia como el Auto de Vista resuelven sobre un solo lote de 1.291,39 m2 que es ajeno a la litis, determinando restituir un lote fusionado ubicado en un lugar que no es preciso ni verdadero y además es carente de las pruebas idóneas que no pueden suplantarse o suplirse con peritaje ni tampoco con declaración de testigos.

Petitorio.

Solicitó la nulidad hasta el vicio más antiguo o en su caso alternativamente casar el Auto de Vista Nº 011/2021 de 26 de febrero y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

4.2. Recurso de casación de Antonio Ramírez Palomino.

Del recurso de casación, interpuesto por Antonio Ramírez Palomino, se extracta algunos de los siguientes reclamos:

a) Sostuvo que el Auto de Vista Nº 011/2021 de 26 de febrero al ser confirmatorio de la sentencia, desconoció que los actos procesales le causaron indefensión y vulneración al principio de igualdad de las personas ante la ley, dado que cuando se amplió la demanda se realizó sin el reparo de que en su situación de codemandado no se efectuó ninguna conciliación judicial previa esencial para el proceso ordinario, atentando así al debido proceso establecido constitucionalmente.

b) Reclamó vulneración al debido proceso ya que la citación con la demanda ampliada no cumplió con las formalidades establecidas en el art. 75 Código Procesal Civil, por cuanto se dejó pegada solo la cédula y no así la copia de la demanda y otros documentos que hacen a la citación cedularia nula, aspectos que no fueron subsanados por el juez ni tampoco en apelación lo que amerita la sanción de nulidad por ser un acto esencial del proceso ordinario.

c) Acusó la existencia de confusión e imprecisión del objeto demandado por reivindicación, objetiva como subjetiva que distorsiona el art. 110 num 5) del Código Procesal Civil porque los demandantes probaron ser únicamente cada uno de ellos propietarios de un solo lote de 520 m2 y 800 m2 respectivamente y no así de los lotes referidos números 2, 3 y 4 mencionados en la ampliación de la demanda sin demostrar su derecho de propiedad sobre estos últimos que resultan distintos a los dos primeros, por lo que la integración de la calidad y condición del recurrente al proceso no fue precisa e incumplió la exigencia del art. 1453 del Código Civil:  

Petitorio.

Solicitó declarar la nulidad hasta el vicio más antiguo identificados en el recurso.

Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que, en la forma, ha ¡°-+

rt007ANum. 2 y 3 del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.

POR T0ANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinac0069onal de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 676 a 682 vta. y de fs. 685 a 688 vta., presentados por Clementina Bobarín Bautista y por Antonio Ramírez Palomino respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 011/2021 de 26 de febrero, cursante de fs. 666 a 674, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



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