1.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 20 a 22 ampliada a fs. 29, Miguel Ángel Bautista Chalco representado legalmente por Gloria Jetrudiz Chuquimia Vda. de Coaquira inició un proceso ordinario de acción reivindicatoria acción dirigida contra Pedro Tarqui Patti y Marcelina Maldonado Sarzuri, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria según memorial cursante de fs. 44 a 47 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 074/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 237 a 239 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto-La Paz declaró PROBADA la demanda principal de acción reivindicatoria e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
1. Denunció que al haberse admitido la apelación contra la Resolución N° 074/2019 implícitamente se admitió también en contra del Auto complementario de la sentencia, por lo que el Ad quem debió pronunciarse sobre el fondo de la apelación.
1) Los motivos de reclamo efectuados en el recurso de casación, giran en torno a la errónea aplicación del art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial, ya que la omisión de consignar piezas procesales en el Auto de concesión de alzada, sería subsanable y no constituiría motivo para anular obrados, a más de que este aspecto no habría sido reclamado en apelación, lo cual iría en contra el principio de celeridad.
Sobre este aspecto, se tiene que el Auto de Vista efectivamente anuló obrados hasta el Auto de concesión de alzada a fs. 288 con el fundamento de precautelar el debido proceso, toda vez que, en el citado auto, el A quo omitió consignar el Auto complementario de la Sentencia a fs. 245 y la concesión de la apelación en efecto diferido.
Respecto a esta determinación corresponde en principio hacer referencia a los razonamientos jurisprudenciales, desarrollados respecto a la nulidad procesal, tal es el caso de la SC Nº 0995/2004-R de 29 de junio, que sobre esta temática razonó que los errores de procedimiento que no lesionan derechos, no tiene relevancia constitucional, por lo que no son susceptibles de corrección salvo que contengan los siguientes presupuestos: “a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
La citada jurisprudencia desde toda óptica resulta un criterio progresista en Derecho, al limitar la aplicación de las nulidades procesales a casos donde el defecto procesal realmente tenga una incidencia o repercusión en el fondo, sobre todo porque la finalidad de la administración de justicia es la solución al conflicto jurídico y no la perfección procesal, asimismo este máximo Tribunal a través de sus diversos fallos acogió la misma teoría, argumentando que la aplicación de las nulidades procesales en el Estado Constitucional de Derecho, no opera ante el simple alejamiento o desviación del acto procesal de las formas previstas por ley, sino sólo cuando este hecho ocasiona un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin perjuicio; es por eso que, previamente a declarar la nulidad, se debe tener presente que el perjuicio ocasionado al justiciable sea real y lesivo al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que quede el sujeto procesal en una situación de indefensión material y que en caso de asumir la nulidad procesal la decisión de fondo ha de sufrir modificación en su contenido, pues lo contrario implicaría declarar una nulidad irrelevante e innecesaria.
Ahora bien, de la revisión al Auto de concesión de alzada cursante a fs. 288 se evidencia que efectivamente en dicho auto se omitió consignar que la apelación era también contra el Auto complementario de la Sentencia a fs. 245, y se omitió conceder la apelación en efecto diferido efectuada en audiencia complementaria cuya acta cursa de fs. 231 a 231 vta., sin embargo, el Auto de concesión de alzada fue notificado a las partes conforme se advierte de la diligencia a fs. 289, no habiendo efectuado reclamo alguno las partes sobre estas omisiones.
Asimismo, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el apartado III.2 de la doctrina legal aplicable en la presente resolución, la nulidad procesal en segunda instancia procede exclusivamente cuando ha sido reclamada bajo un criterio de juridicidad y cuando se evidencia vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, partiendo de ese entendimiento, la resolución de alzada no fue dictada en base a un reclamo efectuado en apelación, evidenciándose que la decisión asumida peca de ser formalista, puesto que el Auto de Vista Nº S-339/2020 cursante de fs. 295 a 297, anula obrados, por omisiones que no causan indefensión a las partes, no existiendo por tanto la trascendencia para anular obrados.
En ese sentido el Auto de Vista, no responde al principio de celeridad procesal, la cual conforme establece el art. 180. I de la Constitución Política del Estado y el art. 1 num. 10) del Código Procesal Civil, implica la pronta solución de los conflictos judiciales, de manera que las partes en contienda obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos, y es el administrador de justicia quien se encarga de cumplirla.
Así lo razonó la SCP Nº 0023/2013 de 04 de enero al señalar que “….el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, (…) dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aun cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia.”, y con el mismo criterio Castellanos Trigo señaló “…tienen por finalidad la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos (…) La justicia tardía deja de ser justa y oportuna”.
En ese entendido debe considerar el Tribunal de alzada que en los casos donde el juzgador omita examinar algún defecto procesal subsanable o como en este caso conceder una apelación en efecto diferido, no corresponde aplicar la nulidad de obrados, puesto que en estricta aplicación del principio de celeridad, el Tribunal de alzada a tiempo de radicar la causa y hasta antes del sorteo de vocal relator debe revisar los aspectos de forma cómo ser la correcta foliación del expediente, la notificación a todas las partes con la resolución apelada y el Auto de concesión, la correcta concesión de alzada con indicación expresa del efecto en la que se concede consignando en ella las piezas procesales necesarias, la verificación de firmas en las resoluciones, y toda omisión que pudiera ser subsanada por el juez de instancia, y en caso de encontrarse tales defectos de forma, el Ad quem deberá devolver el cuaderno de manera inmediata a la autoridad de origen para que éste la subsane, y no esperar hasta el sorteo de vocal relator o la emisión de la Resolución de alzada para recién advertir los defectos procesales descritos, pues se entiende que este tipo de defectos, al no ser trascedentes para el litigio, bien pueden ser enmendados por el A quo y de esa manera evitar nulidades injustificadas como la dispuesta en este caso.
De todo esto se concluye que la determinación del Tribunal de alzada provocó un perjuicio irrazonable a las partes, quienes están en búsqueda de una pronta administración de justicia conforme lo prevé el art. 115. II de la Constitución Política del Estado, razón por la cual corresponde anular el Auto de Vista, para que el referido tribunal ingrese a resolver el recurso de apelación visible de fs. 268 a 274.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220. III num. 2) inc. a) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
- Fragmento 1
- Auto Supremo: 339/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. De la nulidad procesal y del principio de trascendencia.
- III.2. De la nulidad procesal en segunda instancia.
- III.3. Sobre el principio de celeridad.
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
