TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 349/2021-RA.
Fecha: 26 de abril de 2021
Expediente: CH-25-21-S.
Partes: Aniceto Macías Moscoso y otros c/ Benita Pérez Valda de Flores y otros.
Proceso: Anulabilidad, nulidad, resolución de contrato y acción negatoria de
documento de cesión anticipada para áreas verdes o equipamiento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 538 a 545 vta., presentado por Beatriz Macías Ortíz contra el Auto de Vista SCCII Nº 66/2021 de 09 de marzo, cursante de fs. 523 a 525 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de anulabilidad, nulidad, resolución de contrato y acción negatoria de documento de cesión anticipada para áreas verdes o equipamiento seguido por Aniceto Macías Moscoso, la recurrente y otros contra Benita Pérez Valda de Flores y otros, la respuesta cursante de fs. 553 a 555, el Auto de concesión de 20 de abril de 2021 cursante a fs. 556; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Aniceto Macías Moscoso y otros mediante memorial cursante de fs. 85 a 89 y subsanado de fs. 145 a 150, plantearon demanda por anulabilidad, nulidad, resolución de contrato y acción negatoria de documento de cesión anticipada para áreas verdes o equipamiento contra Benita Pérez Valda de Flores y otros; apersonándose el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por memorial cursante de fs. 221 a 222 vta., quien excepcionó por falta de legitimación o interés legítimo y respondió negativamente a la demanda; contestó también Remigia Calvimontes Cruz de Amachuy contestó mediante memorial cursante de fs. 248 a 251 vta., excepcionando por emplazamiento de tercero, prescripción, falta de legitimación o interés legítimo y por demanda defectuosamente propuesta, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 84/2020 pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Sucre, cursante de fs. 448 a 465 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de anulabilidad de documento, nulidad y resolución de contrato y acción negatoria.
2. Fallo de segunda instancia apelada por Beatriz Macías Ortíz mediante memorial cursante de fs. 472 a 475 vta., por el que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista SCCII Nº 66/2021 de 09 de marzo, cursante de fs. 523 a 525 vta., que CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Beatriz Macías Ortíz mediante memorial cursante de fs. 538 a 545 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación
II. 1. De la resolución impugnada.
Se trata del Auto de Vista SCCII Nº 66/2021 de 09 de marzo, pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por Beatriz Macías Ortíz, contra la Sentencia Nº 84/2020 de 30 de noviembre, que declaró IMPROBADA la demanda dictada dentro de un proceso ordinario de anulabilidad, nulidad, resolución de contrato y acción negatoria de documento de cesión anticipada para áreas verdes o equipamiento; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que Beatriz Macías Ortíz fue notificada el 11 de marzo de 2021, con el Auto de Vista SCCII Nº 66/2021 conforme se tiene de la notificación a fs. 526 y presentó su recurso de casación el 24 de marzo del mismo año, tal cual, se observa del timbre electrónico curssante a fs. 538, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II. 3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista SCCII Nº 66/2021 de 09 de marzo, cursante de fs. 523 a 524 vta., goza de plena legitimación procesal, ello en virtud a que oportunamente presentó recuso de apelación dando lugar a la emisión un Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia Nº 84/2020, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
II. 4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Beatriz Macías Ortíz, se extractan algunos reclamos trascendentales:
En la forma.
a) Acusó que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación con transgresión al principio de congruencia interna y externa y al derecho a la defensa protegidos por el art. 115 de la CPE, dado que al igual que la sentencia, no se pronunció ni subsanó sobre el derecho de propiedad de los demandantes y su vinculación a cada una de las pretensiones postuladas a título personal e individual.
Concluyó solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo, aspecto que se enmarca en lo determinado en la SCP Nº 1357/2013 que dispone que cuando se identifica una lesión a derechos y garantías fundamentales procede la nulidad procesal más allá incluso de lo pedido por las partes, dado que no se puede invocar una preclusión procesal.
En el fondo.
b) Reclamó que con relación a la pretensión de anulabilidad los de instancia vulneraron el art. 554 num 1), el art. 1297 del Código Civil y el principio iura novit curia, edicto actione, indicios y presunciones, el art. 213 del Código Procesal Civil y los principios de la teoría general de la prueba, por cuanto se introdujo oficiosamente hechos no controvertidos que fueron el motivo para que se declare improbada la demanda, los cuales debieron ser resueltos aplicando el iura novit curia y edicto actione, y en cuanto al derecho controvertido de Adolfo Flores Bernal y Beatríz Macías Ortíz los de instancia guardaron absoluto silencio, exigiendo irracionalmente acreditar testimonios que se indicó en la demanda son inexistentes.
c) Expresó que respecto a la resolución de contrato se vulneraron los arts. 568, 1297 y 1289 del Código Civil y el valor probatorio de la confesión previsto en el art. 157.III del Código Procesal Civil, donde el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el irregular saneamiento efectuado por el GAMS, por cuanto el camino efectuado por el barrio 26 de mayo fue distinto al deseado por los propietarios en un proceso de loteamiento, en vulneración a la Ley de Municipalidades y su reglamento aplicable en 1991.
d) Señaló que respecto a la pretensión de acción negatoria se infringió el art. 1455. I y II del Código Civil, porque se cumplió con la acreditación de la titularidad del derecho propietario, no obstante, el Tribunal de alzada resolvió las controversias con un razonamiento común, evitando un estudio serio de la problemática.
e) Sostuvo que respecto a la postulación de nulidad se vulneraron los arts. 549 num 1), art. 1297 del Código Civil y el art. 144 num 2) del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista no otorgó respuesta motivada y fundamentada de cada agravio acusado, porque optó por resolverlos con un razonamiento superficial, sin considerar que de acuerdo a lo previsto en el art. 584 del Código Civil, los únicos que podían ceder, permutar o vender son los propietarios, empero, el documento cursante a fs. 55 acredita que la hipotética apoderada sin ser propietaria ni tener mandanto cedió 4.000 m2; cuando se aprobó y acreditó la inexistencia de dichos poderes notariales.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista impugnado, declarando probadas cada una de las pretensiones con costas y costos.
Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que, en la forma, cumplió con la fundamentación exigida por los arts. 271.II. y 274.I. num. 2 y 3 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II. del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 538 a 545 vta., presentado por Beatriz Macías Ortíz, impugnando el Auto de Vista SCCII Nº 66/2021 de 09 de marzo, cursante de fs. 523 a 525 vta., pronunciado el 09 de marzo por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.