III.1. Del Recurso de Casación de Ibemar Lastenia Delgado Posadas (declarada rebelde).
Con relación al primer motivo, de la lectura del medio recursivo se puede llegar a establecer, que el recurrente denuncia que su defendida fue juzgada en rebeldía y que este defecto no debió ser convalidado en el Auto de Vista pronunciado; citando Autos Supremos relativos a que se consideran defectos absolutos no subsanables cuando la resolución sea Sentencia o Auto de Vista, no se enmarque en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley, con su directa implicancia en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como ser el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica. En los de la materia, al fundamentar el motivo, se limita a señalar que el Incumplimiento de Deberes y el Enriquecimiento Ilícitos no son delitos de corrupción; sin embargo no sustenta qué norma de la Constitución Política del Estado o de la normativa vigente se ha vulnerado expresamente por parte de los Vocales que pronunciaron el Auto de Vista, o por el Tribunal de Sentencia que juzgó en rebeldía a la acusada; puesto que de manera contradictoria cita las normas procesales que determinan la regla de excepcionalidad de juzgamiento en Rebeldía prevista en el Art. 90 y 91 bis CPP.
No obstante, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren un presupuesto de flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del recurso traducido en el procesamiento en rebeldía, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho de acceso efectivo a la justicia; consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia viable el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria, por lo que se declara admisible el motivo casacional.
Señala como segundo motivo que el Auto de Vista impugnado contiene argumento evasivo, arbitrario e ilegal, incurriendo en incongruencia omisiva; con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 90/2013 de 28 de marzo y 017/2014-RRC de 24 de marzo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre; de los cuales, si bien señala el contenido de su doctrina legal aplicable; sin embargo, omite precisar la contradicción en la que incurrió con el Auto de Vista impugnado siendo que de manera precisa señala que la doctrina de los mismos es contraria al Auto de Vista, porque no se hubiese contestado de manera fundamentada los agravios planteados, sin precisar con relación a qué agravios existe fundamentación omisiva; situación que hace ver que no cumple; en primer lugar, con los presupuesto establecidos por el art. 416 del CPP; y en segundo lugar, el incumplimiento del art. 417 del CPP, porque no logra establecer la precisión respecto del por qué el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes invocados, tal como se pudo advertir del análisis anterior, siendo que la supuesta contradicción en criterio del recurrente radica contra la Sentencia, lo que hace ver que el recurrente no cumple con la normativa vigente y esta situación no puede ser corregida de oficio; motivos por los cuales se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad; por lo que, el presente motivo resulta inadmisible. No concurren criterios de flexibilización que permitan aperturar el conocimiento de la problemática planteada, por las razones legales expuestas ut supra.
Refiere como tercer motivo que el Tribunal de Alzada debió ejercer de oficio el control sobre los defectos absolutos del proceso, y que no dieron aplicación al art. 17 de la Ley 025, considerando que no se resolvió el incidente ni la excepción de prescripción planteada en juicio oral, contraviniendo la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos: 07/2008, de 26 de enero, 411/2006 de 20 de octubre. Que debió aplicarse el AS 562/2004 de 1 de octubre y 73/2015 de 17 de junio, en cuanto a la corrección de oficio ante la existencia de defectos absolutos que atenten contra derechos fundamentales.
En el caso en análisis no se considera los Autos Supremos citados anteriores al presente Sistema Procesal Penal, porque no se asimilan a nuestra Constitución Política del Estado, Ley del Órgano Judicial ni normativa procedimental penal.
A efecto de contrastación se considerará existiendo denuncia de incongruencia omisiva, el Auto Supremo 73/2015; circunscribiéndose la problemática admitida a la verificación del supuesto expuesto en el presente motivo casacional.
Como cuarto motivo de casación, denuncia defecto de sentencia previsto en el Art. 370 núm. 1) CPP.; porque al imponer la sanción no se consideró la aplicación de atenuantes (arts. 37 y 38 CP), cuando en los hechos no se hubiese demostrado daño económico al Estado, contraviniendo la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos: 099/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 082/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre; al respecto, se ha citado Autos Supremos que contienen doctrina legal con relación al motivo denunciado; En este caso refieren que no se aplicó las atenuantes en el entendido de que si no se determinó existencia de daño económico, directamente se aplicó la máxima sanción punitiva establecida para el delito de Incumplimiento de Deberes (4 años), previsto en la primera parte del art. 154 CP; cumpliéndose no solo con la invocación de precedentes; sino también se explica las razones por las que se considera que el auto de vista es contrario a los mismos y la correspondiente aplicación que se pretende, en tal mérito corresponde declarar admisible el motivo.
Como quinto motivo, la inobservancia y errónea aplicación de la ley, 370 núm. 1) CPP, por considerar que no concurrían los elementos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, delito por el que se la condenó, al considerar que no se demostró que ella hizo o dejó de hacer algo relativo a sus funciones; contraviniendo la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos: 59 de 27 de enero de 2006, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013-RR de 20 de mayo. Se cita el AS 59 de 27 de enero, que refiere en su contenido la teoría del dominio del hecho; sin embargo, el recurrente no refiere, no sustenta en qué consiste la contradicción entre el precedente y el Auto de Vista Impugnado, no es suficiente citar o transcribir la doctrina de un Auto Supremo, se debe fundamentar las razones o motivos por los que el fallo aludido contraviene el precedente citado.
El Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, que en su doctrina legal aplicable expresa: “El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona (…) y excepcionalmente los tribunales de apelación, deben tener cuidado de observar que la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo, no existe el delito”. Se limita a referir circunstancias que no hubiesen sido valoradas en la Sentencia a momento de considerar la adecuación del hecho al tipo penal por el que se le impuso condena, sin considerar que se cuestiona la sentencia y no se explica como el Auto de Vista impugnado contraviene el Auto de Vista impugnado, tampoco se establece cual es la aplicación que se pretende.
Respecto a los Autos Supremos 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013-RR de 20 de mayo, hacen referencia a que se condena sin que se demuestre la existencia de todos los elementos del tipo penal en violación a la norma sustantiva; empero, no se sustenta cual la contradicción expresa entre el precedente citado y el Auto de Vista confutado, tampoco se explica, cuál la aplicación que se pretende,; puesto que no basta la mención de doctrina legal aplicable sino que el recurrente debe fundamentar todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, deviniendo en inadmisible el motivo por incumplimiento de los requisitos establecidos.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 172/2021-RA
- Expediente : Potosí 15/2020
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delitos :
- RESULTANDO
- REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1. Del Recurso de Casación de Ibemar Lastenia Delgado Posadas (declarada rebelde).
- III.2. Del Recurso de Casación de Félix Chalar Miranda
- Sin embargo, en vista de que se ha denunciado la vulneración del derecho al defensa al debido proceso, es posible aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose, a partir de las exigencias enunciadas en el punto precedente, que en el caso de autos, se identifica plenamente como derecho vulnerado, al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de la resolución, exponiendo ampliamente los argumentos del recurso de apelación restringida que no habrían merecido pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, a partir de los cuales se entiende que la restricción a su derecho radica en la imposibilidad de conocer los criterios bajo los cuales fue desestimado su recurso de apelación; por lo que al encontrarse acreditados estos requisitos, corresponde declarar admisible este motivo casacional.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
