III.2. Del Recurso de Casación de Félix Chalar Miranda
El recurrente interpuso su recurso de casación con base en los siguientes argumentos:
Como primer motivo el recurrente refiere a la existencia defectos absolutos no susceptibles de convalidación (art. 169.3 con relación al art. 167 CPP); en razón a que el Tribunal de Sentencia no hubiese resuelto la excepción de Prescripción y Falta de Acción interpuesta en juicio oral como tampoco el incidente planteado, haciendo luego figurar notificación con la Resolución en el expediente; asimismo, al tratarse de violaciones al debido proceso invoca al Auto Supremo 780/2014 de 30 de diciembre.
Al respecto, sobre los argumentos expuestos y el precedente citado en casación, el recurrente no señala en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, constituyendo este requisito en una carga procesal para el recurrente, quien debe efectuar una debida fundamentación, comparando los hechos similares y las normas aplicadas con sentidos diversos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y cuál la solución pretendida. Del memorial se observa que el recurrente no cumple con la carga de fundamentar, realizando una simple mención del precedente, pretendiendo que el Tribunal Supremo de Justicia supla su técnica recursiva insuficiente y cumpla su labor de uniformar la jurisprudencia y consagrar el exacto significado de la norma jurídica; función que no podrá ser ejercida, porque el recurrente no apertura nuestra competencia; razón por la que se declara inadmisible este motivo.
Como segundo motivo denuncia que pronunciada la Sentencia se solicitó explicación y complementación, que no obtuvo respuesta fundamentada por parte del Tribunal de Sentencia. En este punto, corresponde mencionar con fines ilustrativos previo al análisis de admisibilidad del presente motivo, que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que establece: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los casos expresamente previstos por la ley procesal penal.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de Resolución judicial pronunciada por los Tribunales superiores en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que resuelven los recursos de reposición, apelación incidental, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso de Autos, pronunciada la Sentencia, se solicitó la complementación y enmienda, ante el decreto resuelto, se interpuso recurso de reposición, agotándose la vía; de modo alguno, en consideración de los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite III de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo expuesto deviene en inadmisible, ante la ausencia de legitimación objetiva.
Como tercer motivo señala, que el Auto de Vista contiene fundamentación insuficiente y contradictoria, contraviniendo la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos: 107/2013-RRC de 22/04/2013 Sala Penal II, 014/2013-RRC de 6 de febrero Sala Penal Segunda, 438/2005 de 15 de octubre, 176/2013-RRC de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre; al respecto dichos Autos Supremos aluden a fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia y los últimos dos citados son relativos a defectos de sentencia; los primeros debieron ser citados a momento de interponer el recurso de apelación restringida, sin embargo, no se cumplió con la formalidad establecida en el art. 416 CPP.
En relación al AS 176/2013-RRC de 24 de junio de 2013 y 504/2007 de 11 de octubre de 2007, refieren: “ Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda”.
Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación, se evidencia que el recurrente realiza una serie de argumentaciones dirigidas contra la Sentencia, pretendiendo que esta Sala Penal realice un nuevo control de legalidad sobre la misma, situación que no puede ser atendida favorablemente debido a que conforme los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, lo que se debe identificar es la contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, por lo que ante el incumplimiento inclusive de identificar el agravio generado en la actuación de Tribunal de alzada.
No se cumplen requisitos de flexibilización en la circunstancia que no se refiere que el hecho generador del supuesto derecho fundamental se hubiese originado en el Auto de Vista, sino en la sentencia que no es objeto de análisis del recurso de casación, sino de la resolución del Tribunal de Alzada.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales: 560/2007-R, 410/2013, 873/2004-R, 106/2005-R, 129/2004 -R, 884/2007-R, 262/2010-R y 115/2007-R.; al invocarlas, el recurrente olvida que las Sentencias Constitucionales no pueden constituirse en precedentes contradictorios, siendo que las mismas no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP; el recurrente no invoca un presente contradictorio válido del cual realice la labor de precisar alguna contradicción con el Auto de Vista; argumentos que hacen ver que el recurrente no cumplió con las exigencias establecidas en el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta inadmisible.
Como cuarto motivo, refiere falta de fundamentación de la pena en la Sentencia citándose los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 38 de 18 de febrero de 2013 y 49 de 20 de febrero de 2014; todos ellos referidos a los parámetros legales a ser atendibles a momento de determinarse el quantum de la pena al dictarse sentencia; no hacen referencia a la labor que corresponde a un Tribunal de alzada con respecto a la fijación de la pena; los precedentes se circunscriben a la actuación de los jueces del Tribunal de Sentencia; siendo los defectos atendibles los que deriven de un Auto de Vista impugnado.
Se cita el AS 107/2013-RRC de 22 abril; sin embargo, el mismo no fue invocado a momento de plantear el recurso de apelación restringida, razón por la que ante el incumplimiento del art. 416 CPP no será considerado.
Respecto a las Sentencias Constitucionales invocadas 271/2017 S3 de 5 de abril y 1252/2013 de 1 de agosto, conforme se explicó ut supra; las Sentencias Constitucionales no pueden constituirse en precedentes contradictorios; razón por la cual, el motivo casacional resulta inadmisible.
Como quinto motivo, refiere el recurrente que el Auto impugnado es carente de una debida fundamentación, al no resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370.1 CPP, es decir, la errónea aplicación de la Ley sustantiva, referida a la errónea calificación de los hechos (juicio de tipicidad) y la regla de la sana crítica validadas por el Auto de Vista confutado, señalando como precedente contradictorio a los Autos Supremos 298/2012 RRC de 3 de diciembre y 211/2013 de 22 de julio referidos a la norma erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos, 2) errónea concreción del marco penal y 3) errónea fijación de la pena. De igual forma, invoca como precedentes a los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 211/2013 de 22 de julio referidos a la sana crítica, ya que se desconoció la naturaleza del proceso de usucapión como proceso de conocimiento.
Con relación a los precedentes contradictorios invocados anteriormente señalados el recurrente solo se limita simplemente a invocarlos y transcribir parcialmente su contenido, sin cumplir el deber establecido en el art. 417 del CPP; es decir, que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a los referidos precedentes.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 172/2021-RA
- Expediente : Potosí 15/2020
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delitos :
- RESULTANDO
- REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1. Del Recurso de Casación de Ibemar Lastenia Delgado Posadas (declarada rebelde).
- III.2. Del Recurso de Casación de Félix Chalar Miranda
- Sin embargo, en vista de que se ha denunciado la vulneración del derecho al defensa al debido proceso, es posible aplicar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad, verificándose, a partir de las exigencias enunciadas en el punto precedente, que en el caso de autos, se identifica plenamente como derecho vulnerado, al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de la resolución, exponiendo ampliamente los argumentos del recurso de apelación restringida que no habrían merecido pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, a partir de los cuales se entiende que la restricción a su derecho radica en la imposibilidad de conocer los criterios bajo los cuales fue desestimado su recurso de apelación; por lo que al encontrarse acreditados estos requisitos, corresponde declarar admisible este motivo casacional.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
