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1. Expresó que en el Auto de Vista se realizó una aplicación indebida de la previsión establecida en el art. 115 de la Constitución Política de Estado y los arts. 110, 111 y 213 de la Ley N° 439, ya que en la demanda no se objetó el derecho propietario, la posesión y la trasferencia del primer piso del inmueble a cargo la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, por cuanto la demanda se refiere únicamente a que el 02 de marzo de 1989 se realizó una inscripción ilegal e indebida de la primera planta objeto de la litis ante la oficina de Derechos Reales incumpliendo los requisitos esenciales previstos por Ley.
1. Con relación a que el Auto de Vista realizó una aplicación indebida de la previsión establecida en el art. 115 de la Constitución Política de Estado y los arts. 110, 111 y 213 de la Ley N° 439, ya que en la demanda no se objetó el derecho propietario, la posesión y la trasferencia del primer piso del inmueble a cargo la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, por cuanto la demanda se refiere únicamente a que el 02 de marzo de 1989 se realizó una inscripción ilegal e indebida de la primera planta objeto de la litis ante la Oficina de Derechos Reales incumpliendo los requisitos esenciales previstos por Ley, infringiendo el art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y art. 1558 inc. 4) del Código Civil.
El Auto de Vista N° S-549/2020 de 18 de diciembre en el Considerando III num. 2) sobre el petitorio de la recurrente en cuanto a que se hubiera realizado una inscripción indebida de la primera planta (objeto de la litis) en la oficina en Derecho Reales incumpliendo el art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y art. 1558 inc. 4) del Código Civil, señaló que conforme al art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal N° 130 de 30 de diciembre de 1949: “Los notarios no podrán autorizar ninguna escritura pública que constituya o traspase la propiedad de un piso o departamento y la oficina de Registros Reales no inscribirá esos títulos si no se inserta en ellos copia auténtica de la correspondiente autorización municipal”, También hizo referencia al art. 1558 num. 4) del Código Civil, que regula sobre la cancelación “total” de las inscripciones cuando: “Se declare judicialmente la nulidad de la inscripción misma por faltar alguno de los requisitos esenciales”. Concluyendo que la Ley N° 130, alude la imposibilidad de cumplir con la protocolización y consiguiente convalidación de una transferencia, en ausencia de una autorización municipal, referida al otorgamiento de un código catastral, ante cuya omisión el registro se vería objetivamente afectado, y con relación a la cancelación es subsecuente y se halla sujeta a una declaratoria de nulidad o invalidación legal del acto jurídico, constituyendo un efecto o resultado de la nulidad por ineficacia, el Ad quem concluyó señalando que el juez se pronunció de manera pertinente, no habiéndose objetado el derecho propietario de la asociación, más bien el incumplimiento de una determinación del municipio para autorizar su fraccionamiento ante cuya omisión, no anticipa su nulidad.
Siendo el petitorio de la recurrente la nulidad y la cancelación de la Partida Nº 0103117 traspasado al Folio Real N° 2.01.0.99.0128701 en Derechos Reales fundada su pretensión en el art. 1558 num. 4) del Código Civil, que refiere que la cancelación procede cuando se declara judicialmente la nulidad del título, en el presente caso como no se está demandando la nulidad del derecho propietario de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, no puede reclamarse la aplicación del aludido artículo de la aludida disposición.
La recurrente señala que la inscripción realizada en la Partida N° 0103117 traspasado a la Matrícula N° 2.01.0.99.0128701 en Derechos Reales, se realizó infringiendo el art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por no contar con una resolución municipal; al respecto, corresponde establecer que mediante las pruebas adjuntas a fs. 435 y 438 referentes a copia y fotocopia legalizada de Resolución Municipal N° 00533/85 de 09 de mayo de 1987 el municipio de La Paz que determina habilitar bajo el régimen de propiedad horizontal el inmueble ubicado en la calle Pedro de la Gasca y Vicente Ochoa de la zona de Chijini de propiedad de Freddy Arévalo de la Fuente.
Corresponde señalar que el registro que se hace en Derechos Reales, no constituye la existencia de derecho propietario alguno, pues el registro solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos, máxime si lo que la recurrente pretende es la nulidad y cancelación de la inscripción realizada en Derechos Reales, reconociendo el derecho propietario de la de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder de la primera planta del bien inmueble ubicado en la esquina de la calle Pedro Calle y Vicente Ochoa Nº 895, extremo que no resulta viable, pues uno de los requisitos para la procedencia de la cancelación invalidez del registro es la nulidad del derecho propietario, aspecto que no acontece porque la recurrente reconoce el derecho propietario de la asociación.
