3.
3. Manifestó que el Auto de Vista aplicó indebidamente y violó lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 145 del Código Procesal Civil al no controlar que se aplique el principio procesal de la primacía de la verdad material, es decir, el Auto de Vista no realizó un análisis respecto a que en la sentencia no se valoró los elementos y pruebas existentes en el proceso, no realizó una individualización de las pruebas producidas, señalando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas y de que manera se aplicó las reglas de la sana critica o prudente criterio.
3. En cuanto a que el Auto de Vista aplicó indebidamente y violó lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 145 del Código Procesal Civil al no controlar que se aplique el principio procesal de la primacía de la verdad material, es decir, el Auto de Vista no realizó un análisis respecto a que en la sentencia no se valoró los elementos y pruebas existentes en el proceso, por lo cual no realizó una individualización de las pruebas producidas, señalando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas y de que manera se aplicó las reglas de la sana critica o prudente criterio.
a) Certificación en la oficina en Derechos Reales de fs. 229 a 231, que indican sobre los asientos de la Matrícula N° 2010990126203 y que tiene como ultima propietaria a la ahora recurrente; así también, el Certificado a fs. 231, que informa sobre los datos de dominio de la Matrícula Nº 2.01.0.99.0128701, teniendo como último propietario en el asiento Nº 1 a la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, pruebas que acreditan la inscripción de sus títulos en la oficina de Derechos Reales por las dos partes.
b) Testimonio de Escritura Pública N° 282/1988 de fs. 240 a 241 vta., de 21 de junio, el cual acredita que Juan Freddy Arévalo de la Fuente y Victoria Zulema Camacho de Arévalo, realizaron una trasferencia de acciones y derechos de una propiedad horizontal en favor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, por lo que dicha asociación es propietaria de la propiedad horizontal.
c) Informe emitido por el G.A.M.L.P. de fs. 427 a 428 donde se encuentran los antecedentes del Registro Catastral 010-0012-0046, en el que se estableció el fraccionamiento a prorrata del primer piso registrado a nombre de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, prueba que demuestra la existencia de la Resolución Administrativa ATM/UGPRE N°151/2016 de 18 de marzo.
En ese contexto, el Testimonio de Escritura Pública N° 282/1988 de 21 de junio y la Certificación en la oficina en Derechos Reales de fs. 229 a 231, fueron consideras en la Sentencia cursante de fs. 448 a 451, en el Considerando VII, en el cual se manifestó la evidencia de la transferencia de acciones y derechos de la primera planta a favor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, así también el registro del derecho propietario en Derechos Reales.
Sin embargo, en el Auto de Vista no fueron estimadas estas literales, aunque el Ad quem haya cometido yerro al no pronunciarse sobre la apreciación de las pruebas descritas, en el fondo no existió por parte del Tribunal de alzada equivocación o mala apreciación de los hechos, pues las literales reclamadas por la recurrente que no fueron consideradas, no cambian trascendentalmente el sentido de la resolución, puesto que el petitorio de la demandante, es la nulidad y la cancelación de la Partida Nº 0103117 traspasado al Folio Real N° 2.01.0.99.0128701, registrado en Derechos Reales por no contar con una Resolución Municipal, que fue producida en Audiencia Complementaria.
Por lo que el Tribunal de alzada, a cada uno de los elementos probatorios esenciales desfilados en el proceso, les otorgó el debido valor asignado por ley, siendo además valorados bajo el principio de la sana crítica y conforme al principio de verdad material pregonada por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Por lo manifestado, se establece que estas pruebas reclamadas por la recurrente no son conducentes para la pretensión de la litigante, más aún cuando ella reconoce el derecho propietario con el que cuenta la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, de lo que se concluye que los citados medios de prueba no restan eficacia a las resoluciones pronunciadas por el A quo y Ad quem.
Con respecto al Informe emitido por el G.A.M.L.P. de fs. 427 a 428, este fue considerado por el A quo, así se tiene en el considerando VIII num. 9) de la Sentencia de fs. 448 a 452 en el que señala: “…mismo que también concuerda la ATM/UGR/PRE 151/2016 de 18 de marzo de 2016 donde en su parte resolutiva se aprueba los planos de fraccionamiento del inmueble ubicado en la calle Pedro de la Gasca esquina Vicente Ochoa de la zona de Gran Poder…” : literal que fue analizada, valorada y confirmada también por el Ad quem, así se observa en el Auto de Vista de fs. 486 a 490 en el considerando III num. 3) por lo que se puede evidenciar que esta literal sí fue considerada y valorada tanto en primera instancia como por el Tribunal de alzada, por consiguiente no se advierte omisión o vulneración acusada por la parte recurrente con respecto a esta prueba.
En tal sentido se concluye que la motivación y fundamentación explanada por los de instancia, fue correcta, suficiente y necesaria para establecer adecuadamente la decisión, sobre todo porque la recurrente no ha señalado el perjuicio real o irreparable que le estaría ocasionando la inscripción en Derechos Reales realizada por la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, por lo tanto los reclamos vertidos sobre la individualización de las pruebas producidas carecen de sustento legal, no siendo suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido.
