Auto Supremo AS/0474/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0474/2021

Fecha: 26-May-2021

4.

4. Acusó que el Auto de Vista realizó una aplicación indebida de lo establecido en los arts. 366. II, 112, 145 y 368. IV de la Ley N° 439 debido a que la ley establece la oportunidad procesal para la interpretación e incorporación de la prueba (nueva u obtenida con posterioridad), debiendo el Tribunal de apelación realizar el control de legalidad del proceso, ya que la sentencia apelada en su contenido fundamenta según las pruebas ilegalmente incorporadas al proceso.      

4. Con relación a que el Auto de Vista realizó una aplicación indebida de lo establecido en los arts. 366. II, 112, 145 y 368. IV de la Ley N° 439 debido a que la ley establece la oportunidad procesal para la interpretación e incorporación de la prueba (nueva u obtenida con posterioridad), debiendo el tribunal de apelación realizar el control de legalidad del proceso, ya que la sentencia apelada en su contenido fundamenta según las pruebas ilegalmente incorporadas al proceso.      

Al respecto, el Auto de Vista en el punto 5 del considerando III sobre las pruebas ilegalmente incorporadas al proceso sostuvo que el art. 368 de la Ley N° 439 no es excluyente y hace posible la admisión de prueba en la medida que goce de pertinencia específica sobre el objeto litigado, lo cual ha sido cumplido en la litis al ser abonada en audiencia y con presencia de la parte recurrente quien de acuerdo al registro del acta de fs. 441 a 447, no ha realizado observación que tuviese sustento en las disposiciones expresadas en el agravio.

Con relación al art. 368. V del Código Procesal Civil, la recurrente señala que respecto a dicha norma el Ad quem hizo una interpretación errada, dicho parágrafo indica que en la audiencia complementaria serán recibidos todos los medios de prueba, como ser testifícales, peritos, prueba documental adjuntada ya a la demanda y aquella, que por disposición del parágrafo I del art. 368 de la Ley N° 439, ya fue diligenciada y producida antes de la audiencia complementaria, así también pruebas que se traten de reciente obtención en este caso, el juez deberá valorar para poder admitir so non útiles y pertinentes que en virtud del principio de contradicción dispuesto en los arts. 115.II y 1.15 del Código Civil, es permitido entender que antes de admitirlos el juez deberá ceder la palabra a la parte contraria y escuchar sus argumentos de rechazo a aceptación, así el juez determinara admitirlos o rechazarlos directamente en audiencia,       

En el presente caso en la Audiencia Complementaria de 17 de junio de 2019 de fs. 441 a 447, el juez incorpora al proceso prueba de reciente obtención de fs. 435 y 438; en dicho acto la parte demandante realiza la siguiente observación en sentido de que si las pruebas presentadas eran copia o copia original y hace notar la diferencia en cuanto a los números a las gestiones que deberían corresponder, así se tiene a fs. 443 del expediente, la recurrente no cuestionó su validez o pertinencia, pues bien podía haber efectuado las observaciones que ahora expone sobre las pruebas documentales como es el relativo a la Resolución Municipal N° 00533/85 de 09 de mayo de 1987 de fs. 435 y 430, pruebas que fueron incorporados bajo la promesa de no haber conocido de esos documentos en la audiencia mencionada, a la cual las partes no expresaron su desacuerdo con la resolución determinada por el juez ni mucho menos interpusieron algún recurso; como esto no sucedió, mal puede pretender la recurrente que este Tribunal subsane su negligencia, no obstante  de haber tenido expedito el derecho para deducir alguna objeción, incluso durante el desarrollo de la audiencia complementaria, no lo hizo oportunamente y con ese proceder dotó de plena eficacia jurídica a los actos desarrollados por el juzgador de grado; razón por la cual la acusación de referencia carece de asidero y no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.     

De lo que se puede colegir que tanto el A quo como el Ad quem realizaron una correcta valoración de la prueba producida aplicando la valoración que le otorga la ley conforme al prudente criterio de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, así como también lo establecido por el art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil referido al principio de verdad material, correspondiendo infundar el recurso planteado.