ANTECEDENTES DEL PROCESO
Guadalupe Flores Massi mediante memorial de fs. 27 a 28 vta., inició proceso ordinario de nulidad de inscripción y cancelación de registro, señalando que el 7 de febrero de 2013 habría comprado un edificio de cinco plantas en el 100 % con superficie de 94.61 m2 y de 657 m2 edificación, ubicado en la calle Pedro de la Gasca esquina calle Vicente Ochoa Nº 895 zona de Gran Poder de la ciudad de La Paz, de los señores Juan Freddy Arévalo de la Fuente y Victoria Zulema Camacho de Arévalo, una vez que ocupó el edificio se dio cuenta que la primera planta era ocupada por la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder y a través de una acción de amparo constitucional habría tomado conocimiento del Testimonio Nº 282/1988 sobre transferencia de una propiedad horizontal situada en la calle Pedro de la Gasca con superficie de 98.50 m2, realizada por Juan Freddy Arévalo de la Fuente y el 02 de marzo de 1989 se habría realizado su inscripción en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 0103117 traspasado a la Matrícula Nº 2.01.0.99.0128701 el 13 de febrero de 2008, sobre el inmueble de su propiedad registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0126203, dentro el cual no existe ninguna resolución y/o autorización municipal que constituya el edificio en propiedad horizontal, resultando ilegal la inscripción que realizaron, por lo que interpone la demanda de nulidad de inscripción y cancelación de registro contra la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder representado legalmente por Marina Isabel Salazar y Roger Paco Quispe, quienes una vez citados no contestaron a la demanda.
Posteriormente, mediante resolución de 27 de junio de 2018 cursante a fs. 273 y vta., se estimó la existencia de litis consorcio necesario, por lo que se ordenó la citación de Juan Freddy Arévalo de la Fuente y Victoria Zuleta Camacho de Arévalo, quienes contestaron en forma negativa, adjuntando un documento privado con reconocimiento de firmas de 28 de noviembre de 2012 suscrito con la demandante, el cual señala que la compradora reconoce expresamente que adquirió el inmueble cuando ya había sido trasferida la planta baja del mezzanine (primer piso) a favor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, y plantearon excepción de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 498/2019 de 02 de agosto de fs. 448 a 452 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de La Paz por la cual declaró IMPROBADA la demanda principal.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Guadalupe Flores Massi representada legalmente por Carlos A. Loza Gutiérrez según escrito cursante de fs. 456 a 459, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 549/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 486 a 490, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida con base en los siguientes fundamentos:
El Tribunal de segunda instancia señaló que el Juez se ha pronunciado de manera pertinente respecto al fundamento de la demandante de pedir la nulidad del registro de propiedad de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder de acuerdo a lo previsto en el art. 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, no se objetó el derecho propietario de aquella asociación, sino como una determinación del Municipio para autorizar su fraccionamiento, aspecto cuya omisión no anticipa su nulidad en la norma al no ser un elemento que amenace lo manifestado y declarado por las partes en su intención de trasferir y comprar, requisito de carácter formal que no debe ser soslayado por el notario el registro de Derechos Reales.
De la misma forma, manifestó que la Resolución Municipal N° 00533/85 demuestra la habilitación bajo régimen de propiedad horizontal del inmueble de la calle Pedro de la Gasca y Vicente Ochoa de la zona de Chijini, concordante con la Resolución ATM/UGR/PRE N° 151/2016 de 18 de marzo sobre el fraccionamiento del inmueble, demostrándose así el requisito de autorización municipal, por lo que la prueba acompañada a la demanda y producida en audiencia complementaria es válida para la dilucidación de la verdad.
