1.
1. Juan Yampa Condori por memorial cursante de fs. 31 a 33 y modificado de fs. 40 a 41 vta., demandó en la vía ordinaria usucapión decenal o extraordinaria contra Teddy Monasterios Arteaga, quien una vez citado y al no haber contestado fue declarado rebelde; de igual manera se notificó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y, finalmente, se notificó por exhorto suplicatorio a Mario Albar Derpic Linares como actual Interventor Liquidador del Banco Internacional de Desarrollo S.A.; tramitado así el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la cuidad de El Alto pronunció la Sentencia N° 417/2018 de 14 de septiembre, cursante de fs. 72 a 74, declarando PROBADA la demanda principal.
1. Expresó falta de transparencia y existencia de irregularidades con el formulario de notificaciones de 24 de enero de 2020, ya que no se le permitió revisar el libro correspondiente porque a su criterio se habrían sentado las diligencias con fechas pasadas perjudicando interponer los recursos permitidos por ley, en perjuicio del GAMEA.
1. Reclamó que el Tribunal de alzada aplicó de manera errada las nomas sustantivas y adjetivas concretamente el art. 110 num. 5) del CPC referente a que el actor no precisó cuál el objeto o la cosa demandada y no se pronunció sobre el reclamo de apelación referente a que la Sentencia no realizó una valoración correcta de la prueba, puesto que el juez de grado omitió valorar la prueba cursante a fs. 67 y no explicó por qué excluyó esta prueba de la sentencia, puesto que el actor alega tener derecho sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización 7 de Septiembre, signado como el lote Nº 1024 de 600 m2, sin embargo esta aseveración no guarda relación con el informe del GAMEA que señaló que el lote Nº 1024 pretendido en la demanda no existe dentro la urbanización mencionada, por lo cual el GAMEA no pudo emitir mayor información al respecto, lo que generó errores en la defensa de la entidad pública y provocó indefensión a la Municipalidad de El Alto ante el error en el objeto del proceso por el doble efecto de la usucapión.
1. En cuanto al reclamo relativo a la falta de transparencia y existencia de irregularidades en el formulario de notificaciones de 24 de enero de 2020, ya que no se le permitió revisar el libro correspondiente porque a su criterio se habrían sentado las diligencias con fechas pasadas perjudicando interponer los recursos permitidos por ley, esto en perjuicio del GAMEA.
De la revisión al proceso se tiene que de fs. 237 a 239 cursa el Auto de Vista Nº S-383/2019 de 27 de agosto, el cual a fs. 246 vta. fue notificado a todas las partes en Secretaría de Cámara el 24 de enero de 2020 y al haber tomado conocimiento el GAMEA incidentó nulidad de notificación mediante memorial cursante de fs. 249 a 250 vta., asimismo por memorial de fs. 253 a 258 vta., interpuso recurso de casación el 06 de febrero de 2020 dentro del plazo legal establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir que a consecuencia de haber tomado conocimiento de la notificación hoy reclamada es que la parte recurrente pudo interponer el presente recurso, de lo que se concluye que dicha notificación cumplió su finalidad, la cual fue poner en conocimiento la resolución contenida en el Auto de Vista hoy recurrido, en tal sentido no corresponde la nulidad de dichos actuados porque cumplieron su fin en sujeción al principio de finalidad del acto que se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues solamente habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad, porque fundamentalmente no existió vulneración alguna a los derechos y garantías del recurrente.
Con relación al reclamo que además guarda estrecha relación con el incidente interpuesto por el hoy recurrente, cursa en el proceso el Auto de 06 de enero de 2021 a fs. 277 y vta., emitido por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que resolvió por rechazar el incidente de nulidad de notificación y estableció que no existió vulneración alguna al derecho a la defensa del incidentista y recurrente Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
De lo que se concluye que sus reclamos no pueden ser acogidos porque no se identifica vulneración en la interposición de ningún recurso del recurrente, ya que contrariamente a ello, en tiempo hábil la supuesta anómala notificación el 24 de enero de 2020 cursante a fs. 246 vta., le permitió al GAMEA incidentar por una parte y también interponer el recurso de casación que es objeto de esta resolución, por lo que no puede aludir indefensión ni vulneración alguna.
1. En cuanto a que el Tribunal de alzada aplicó de manera errada las nomas sustantivas y adjetivas, concretamente el art. 110 num. 5) del CPC referente a que el actor no precisó cuál el objeto o la cosa demandada y no se pronunció sobre el reclamo de apelación referente a que la sentencia no realizó una valoración correcta de la prueba, puesto que el juez omitió valorar la prueba cursante a fs. 67 y no explicó por qué excluyó esta prueba de la sentencia, ya que el actor alega tener derecho sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización “7 de septiembre”, signado como el lote Nº 1024 de 600 m2, empero esta aseveración no guarda relación con el informe del GAMEA que señaló que el lote Nº 1024 pretendido en la demanda no existe dentro la urbanización mencionada, por lo cual el ente público no pudo emitir mayor información al respecto, lo que generó errores en la defensa del GAMEA y provocó indefensión a la Municipalidad de El Alto ante el error en el objeto del proceso por el doble efecto de la usucapión.
Con relación a este reclamo se observa que adjuntado a la demanda cursante de fs. 40 a 41 vta., el demandante presentó la Escritura Pública Nº 495/2010 cursante de fs. 20 a 24 vta., y el formulario de Derechos Reales cursante a fs. 37, documentos en los que basó su pretensión de usucapión sobre el inmueble objeto del proceso identificado como un lote de 600 m2 de superficie signado con el Nº 1024 sobre la Av. Tiahuanacu, ubicado en la ex comunidad Charapaqui actual urbanización 7 de Septiembre de la ciudad de El Alto, adquirido de su propietario registral Teddy Monasterios Arteaga, que no pudo ser inscrito por no existir la división y partición que individualice el inmueble transferido y que ante la desaparición del vendedor se le imposibilitó regularizar en Derechos Reales.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Sobre la publicidad de los Derechos Reales.
- III.2. De la legitimación pasiva (usucapión).
- III.3. De la motivación de las resoluciones judiciales.
- número inmueble 1510378643: clase terreno: área urbano: tipo propiedad única: ubicación: Av. 7 de septiembre Nº 1024, urbanización, lote, comunidad URV. 7 de septiembre, referencia de ubicación: 7 de septiembre. Avenida 7 de septiembre 1024”
- POR TANTO
