Auto Supremo AS/0475/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0475/2021

Fecha: 26-May-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Mario Albar Derpic Linares Interventor Liquidador a.i., del Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación, mediante el memorial cursante de fs. 189 a 194 vta., y por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Luciano David Acarapi Aruquipa mediante escrito de fs. 204 a 205 vta.; a cuyo mérito la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº S-383/2019 de 27 de agosto de fs. 237 a 239, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo el fundamento principal que, con relación al recurso interpuesto por Mario Albar Derpic Linares en su condición de Interventor Liquidador a.i. del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) en liquidación y su reclamo de vulneración al debido proceso y el derecho a la acreencia, se coligió que la legitimación es un requisito tanto para el demandante como para el demandado, en ese sentido la pretensión debe ser deducida frente a una persona procesalmente legitimada, y siendo que el BIDESA no cuenta con la titularidad del bien objeto de la demanda no puede constituirse en parte del proceso.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, con relación a que no fue citada con la demanda y que la Sentencia fue emitida con datos imprecisos, expresó que el bien inmueble objeto de la demanda de acuerdo a la documental advertida en obrados, tiene como titular a Teddy Monasterios Arteaga y que la porción de terreno que se pretende usucapir no corresponde a un bien que ostente titularidad el GAMEA, más allá de los informes emitidos por el ente público nunca presentaron documentación idónea para demostrar algún interés propio; y en cuanto a la debida citación con la demanda, refirió que se puso en conocimiento, de la entidad apelante tal como consta en diligencia cursante a fs. 44 con la conformidad de la recepción y del sello de cargo, por lo que debió incidentar en tiempo oportuno, al no haberlo hecho así precluyó su derecho tal como determinó la SCP Nº 1540/2013-AAC respecto a que no puede declarase la nulidad contra un acto consentido, puesto que en el proceso rigen principios como el de preclusión, celeridad, buena fe y otros, ya que la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien perjudica, en tal sentido el A quo emitió la Sentencia de forma debida en conformidad a los datos del proceso,  no resultando evidente la vulneración acusada.

2. Expresó incumplimiento del art. 1283 del Código Civil, en cuanto a que el Tribunal de segunda instancia, en la misma línea que el juez, omitió considerar que el actor no presentó prueba que demuestre su pretensión, pues los referidos juzgadores se limitaron a señalar que la municipalidad de la ciudad de El Alto no demostró su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis.

2. Expresó incumplimiento del art. 1283 del Código Civil, en cuanto a que el Tribunal de segunda instancia en la misma línea que el juez, omitió considerar que el actor no presentó prueba que demuestre su pretensión, pues los referidos juzgadores se limitaron a señalar que la municipalidad de la ciudad de El Alto no demostró su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis.

Al efecto, corresponde precisar que la documental adjuntada a la demanda hizo viable la pretensión del demandante porque demandó usucapión al último propietario registral del bien inmueble objeto de la litis, no obstante si el ente municipal creía tener derecho sobre el mismo, le correspondía justamente  al GAMEA desvirtuar la pretensión con prueba viable, porque la documentación emitida por el Municipio por sí sola no acredita derecho propietario, siendo necesario que los bienes municipales y públicos estén registrados en el registro público de Derechos Reales y solo de esa manera poder hacerlos valer frente a terceros, y recién pueden ser aplicables los arts. 158. I num. 13) y  339.II de la Constitución Política del Estado que establecen que los bienes de dominio público son de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable; en tal situación obviamente deben ser resguardados y protegidos los mismos, lo cual no sucedió en este caso que solamente el GAMEA se apersonó con un afán de defender una supuesta posibilidad de titularidad, lo cual no amerita más prueba que el registro inscrito en Derechos Reales en el que claramente esté determinado el bien susceptible a usucapir, entretanto los reclamos carecen de derecho.