Auto Supremo AS/0475/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0475/2021

Fecha: 26-May-2021

número inmueble 1510378643: clase terreno: área urbano: tipo propiedad única: ubicación: Av. 7 de septiembre Nº 1024, urbanización, lote, comunidad URV. 7 de septiembre, referencia de ubicación: 7 de septiembre. Avenida 7 de septiembre 1024”

Asimismo, se observa que el demandante de fs. 10 a 16 adjuntó documentación relativa al pago de impuestos efectuados de diferentes gestiones en favor del ahora recurrente Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, donde se tiene precisado los datos técnicos del inmueble a nombre de Juan Yampa Condori en el que especifica  el registro del número inmueble 1510378643: clase terreno: área urbano: tipo propiedad única: ubicación: Av. 7 de septiembre Nº 1024, urbanización, lote, comunidad URV. 7 de septiembre, referencia de ubicación: 7 de septiembre. Avenida 7 de septiembre 1024” donde se establece la existencia del referido lote ubicado en la urbanización 7 de Septiembre Nº 1024 manzana F de la ciudad de El Alto, corroborada la misma por los comprobantes de pagos de servicios eléctricos y de agua cursantes a fs. 25, de lo cual se tiene que la pretensión determinó con claridad el inmueble objeto de la demanda, haciéndola completamente viable.  

En cuanto al informe cursante a fs. 67 emitido por el GAMEA, se tiene que la sentencia en su VISTOS expresó: I “para efectos legales que corresponda, se realiza la notificación con la demanda al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto “G.A.M.E.A”, quien no se constituye en parte en el presente proceso”,  el Auto de Vista recurrido sobre el informe reclamado hizo referencia indicando que: “Más allá de los informes emitidos por el ente público, los cuales no señalan que los mismos conformen parte del patrimonio municipal, menos aún presenta documentación idónea para demostrar algún interés propio a tiempo de su apersonamiento e interposición del recurso de apelación”. De lo cual se tiene que al no haber demostrado el ente recurrente titularidad alguna, no puede pretender que un informe pueda valer más que un título registral o que el  mismo surta los efectos del art. 1538 del Código Civil, por ello es que si bien cursa un informe del GAMEA, empero no probó con otra documental la titularidad sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que no fue considerado como parte en el proceso, no obstante la entidad Municipal tuvo la oportunidad de apersonarse y defender una supuesta titularidad, pero la misma nunca fue acreditada, asimismo pudo en segunda instancia demostrar titularidad, mas tampoco lo hizo; por otra parte interpuso su recurso de apelación, el cual fue considerado y tomado en cuenta por el Auto de Vista.

Lo referido supra demuestra que el GAMEA sin ser parte en el proceso tuvo conocimiento del mismo y  la oportunidad de apersonarse, lo que evidencia que pudo demostrar su derecho con prueba fehaciente tanto en primera como en segunda instancia y desvirtuar objetivamente la pretensión, puesto que para que el inmueble de la litis tenga la categoría de bien de  derecho de dominio público, necesariamente debió estar registrado en Derechos Reales y solo bajo ese respaldo el ente recurrente ostentaría el derecho de reclamar al respecto, al no haberlo hecho así, no puede invocar normativa que no viene al caso, en tal sentido no corresponde lo reclamado respecto a la supuesta indefensión causada.

De lo cual se establece que el Auto de Vista basó su razonamiento bajo el universo de toda la prueba y estableció en su decisorio el informe de Derechos Reales y las diferentes boletas de pago de impuestos a la propiedad, en tal sentido no corresponde invocar error de aplicación de ninguna normativa sustantiva y adjetiva, dado que el simple informe cursante a fs. 67 no constituye ser relevante ni surte efecto alguno contra terceros, peor podría pretender alegar que dicho informe elaborado sin la cabal verificación y elaborado por el mismo ente pueda por sí solo acreditar derecho propietario, puesto que como se citó supra, sobre el mencionado lote objeto de la litis, existen datos técnicos registrados en el mismo ente hoy recurrente que habilitan como contribuyente al demandante, por lo que sus reclamos carecen de fundamentos jurídicos válidos para ser acogidos.