3.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Luciano David Acarapi Aruquipa por memorial de fs. 253 a 258 vta., único recurso que pasa a ser considerado en función del Auto Supremo de Admisión Nº 318/2021 de 13 de abril cursante de fs. 287 a 289 vta., que declaró improcedente el recurso de casación cursante de fs. 264 a 270 interpuesto extemporáneamente por Franz Gonzalo Pericón Navia en su condición de Interventor Liquidador a.i. del Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA).
3. Alegó falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista Nº S-383/2019, porque sostuvo sin criterio legal y técnico que el inmueble no es parte del patrimonio público, cuando estuvo obligado a buscar la verdad material con base en los documentos que se adjuntaron, y en su caso pudo solicitar auxilio pericial en procura de llegar a la verdad material de los hechos, ya que de acuerdo al art. 339 de la CPE, ningún particular puede demandar derechos sobre bienes u objetos que no son claros y que podrían pertenecer a dominio público.
3. Alegó falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista Nº S-383/2019, porque sostuvo sin criterio legal y técnico que el inmueble no es parte del patrimonio público, cuando estuvo obligado a buscar la verdad material con base en los documentos que se adjuntaron y en su caso pudo solicitar auxilio pericial en procura de llegar a la verdad material de los hechos, ya que de acuerdo al art. 339 de la CPE, ningún particular puede demandar derechos sobre bienes u objetos que no son claros y que podrían pertenecer a dominio público.
De la revisión del Auto de Vista recurrido cursante de fs. 237 a 239, se observa que en el considerando III.2, absolvió los reclamos del ente municipal y sostuvo que: “La titularidad del bien inmueble objeto de la presente causa tiene como titular al Sr. Teddy Monasterios Arteaga, así como cursan las diferentes boletas de pago de impuestos a la propiedad, estableciendo así que el bien inmueble no es parte del patrimonio público…”. De lo cual se puede observar que el Auto de Vista de manera concreta tuvo a bien identificar al último titular registral, dado que la usucapión obliga al juzgador a establecer con claridad quien es el sujeto pasivo en quien recaerá la pretensión, ello por el efecto extintivo del derecho propietario, por lo que el demandante de usucapión extraordinaria debe acreditar a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble en Derechos Reales y dirigir la demanda contra ese propietario registral a efectos de establecer la calidad de sujeto pasivo de la acción, ello en razón del doble efecto que genera la acción de usucapión, adquisitivo para el demandante y extintivo para el demandado que pierde el derecho de propiedad del inmueble, razón por la cual es indispensable que el actor dirija la demanda contra la persona que se encuentra registrada en Derechos Reales como titular del bien inmueble que se pretende usucapir.
Lo señalado supra no es limitante para poner la demanda bajo conocimiento de terceras personas o entidades que puedan tener algún derecho que reclamar, no obstante si estas suscitan oposición deberán necesariamente acompañar prueba documental y registral sobre el bien inmueble pretendido; asimismo, el demandante debe adjuntar a la demanda como requisito indispensable la certificación de Derechos Reales que acredite quien es el último titular registral del inmueble y de esta manera el propietario pueda tener la calidad de SUJETO PASIVO frente al sujeto activo, solo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto establecido en la jurisprudencia, reiterado en otras resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia como por ejemplo en los AASS Nº 098/2013, 110/2013, 151/2013 y 289/2013 entre otros que concuerdan sobre la importancia del sujeto pasivo en el proceso de usucapión. Es así que el sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Entendimiento explanado en el III.2 de la doctrina aplicable a la presente resolución.
En tal sentido el reclamo del GAMEA resulta genérico y a su vez únicamente dilatorio, porque no presentó el título de dominio propietario tal cual establece el art. 1538 del Código Civil, que refiere: “(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES REGLA GENERAL) I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales”. Acorde con el punto III.1. de la doctrina aplicable en la presente resolución.
De lo cual se concluye que el predio fue debidamente identificado por el Juez de instancia a momento de la inspección judicial con relación a la prueba registral del predio y el apoyo de las declaraciones testificales que permitieron tener certeza del objeto del litigio, asimismo, la titularidad de un bien inmueble sea cual fuere, público o privado, vale por título registral, por lo que no corresponde el reclamo vertido por el ente municipal bajo el principio de verdad material, puesto que en ningún momento del proceso presentó título propietario alguno y solamente emanó un certificado emitido por la propia institución que requería ser sustentado con título, aspecto que no fue demostrado, y contrariamente a ello el demandante demostró sobre el bien objeto de la litis, el pago de impuestos al mismo ente oponente.
No obstante, y dado que se observa en la documental cursante de fs. 10 a 16 inexistencia de código catastral del contribuyente sobre el lote Nº 1024 situado en la urbanización 7 de Septiembre, se salva si el caso ameritaría la superficie requerida para su regularización en favor del Municipio, precautelando los trámites de regularización en el catastro urbano si fuera necesario, por lo que en atención a ello y solo en esas circunstancias se resguarda la superficie necesaria requerida por el Municipio para tal efecto.
Por lo anteriormente señalado, podemos concluir que la entidad municipal recurrente en el presente proceso de usucapión, no obstante de toda la normativa constitucional y especial invocada se limitó a cuestionar por medio de un informe que el terreno objeto de la controversia podría ser de propiedad municipal, sin embargo, no existe constancia en obrados que haya acreditado ese derecho propietario y menos que estuviera inscrito en Derechos Reales, por esta causa no está legitimado como sujeto pasivo en la presente acción, resultando sus reclamos inútiles y sin fundamento
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Sobre la publicidad de los Derechos Reales.
- III.2. De la legitimación pasiva (usucapión).
- III.3. De la motivación de las resoluciones judiciales.
- número inmueble 1510378643: clase terreno: área urbano: tipo propiedad única: ubicación: Av. 7 de septiembre Nº 1024, urbanización, lote, comunidad URV. 7 de septiembre, referencia de ubicación: 7 de septiembre. Avenida 7 de septiembre 1024”
- POR TANTO
