TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 309/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Santa Cruz 39/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Martha Sandoval y Crispín Espinoza Mejía
Parte Acusada : Janeth Quispe Oliva, Joselín Arandia Quispe y Patricia Mollinedo Quispe
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 652 a 654, Crispín Espinoza Mejía y Martha Sandoval de Espinoza, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 95/2020 de 26 de septiembre, de fs. 644 a 648, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Martha Sandoval y Crispín Mejía en contra de Janeth Quispe Oliva, Joselín Arandia Quispe y Patricia Mollinedo Quispe, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 01/2020 de 30 de enero (fs. 589 a 599), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal de Sentencia 8vo de Santa Cruz, falla declarando a Janeth Quispe Oliva, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del CP, imponiendo la pena de (4) años de reclusión, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola), luego, mediante Auto de fecha 31 de enero de 2020 vía “enmienda”, modifica la pena impuesta a (3) años de reclusión; declarándose a su vez a Yoseline Arandia Quispe y Patricia Mollinedo Quispe, absueltas de la comisión del delito tipificado en el art. 335 CP (Estafa).
Contra la mencionada Sentencia, en su condición de víctimas, Crispín Espinoza Mejía y Martha Sandoval de Espinoza formularon recurso de apelación restringida (fs. 611 a 613), resuelto por Auto de Vista N°95/2020 de 26 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el referido recurso; en consecuencia, mantiene incólume la Sentencia apelada.
Por diligencia de 12 de enero de 2021 (fs. 652), fueron notificados los recurrentes y conforme de los antecedentes de la causa, el 19 del mismo mes y año, formuló recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición.- En el caso de autos se advierte que los recurrentes, han sido notificados con el Auto de Vista N°95/2020 de 26 de septiembre, el 12 de enero y se presentó el recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.2 El recurrente señala como primer motivo casacional que el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista impugnado, incurrió en vulneración al debido proceso, errónea aplicación de la ley adjetiva, al modificar la pena impuesta en Sentencia de tres (3) años, leída en audiencia pública, en un Auto complementario vía enmienda, no constituyendo un error de forma la modificación discrecional del quantum de la pena; sino es una cuestión de fondo de la Sentencia.
En mérito del análisis del motivo expuesto, no existe cumplimiento de la normativa prevista en los arts. 416 y 417 CPP; dada cuenta que no se invoca precedente alguno en el memorial del recurso de apelación restringida, habiéndose nacido el defecto procesal en Sentencia.
Ahora bien respecto a los criterios de admisión por flexibilización se identifica como hecho generador que en el Auto de Vista impugnado el Tribunal de Alzada, no atendió de manera favorable el agravio referido a la modificación de oficio por parte del Tribunal de Sentencia del quantum de la pena impuesta de cuatro (4) a tres (3) años, mediante un Auto Complementario vía enmienda, pese a tratarse de una cuestión de fondo y no de forma, vulnerando su derecho al debido proceso al afectar su derecho como víctima al realizar una modificación sustancial en sentencia, ajena a su conocimiento, alterando normas de orden público; de modo tal que es factible la admisión por flexibilización, encontrándose clara la temática expuesta.
III.3 Como segundo motivo casacional denuncian que el Tribunal de Alzada no cumplió con su labor de efectuar el control de logicidad de la valoración probatoria de la Sentencia, considerando que se encontraba ausente en el fallo recurrido la aplicación de la ciencia, la experiencia y reglas de la sana crítica.
Los recurrentes, se limitan a expresar el motivo referido a falta de control de logicidad por parte del Tribunal de Alzada, olvidan que la función monofiláctica del Tribunal Supremo de Justicia se funda en la unificación de criterios de aplicación de la ley a fin de garantizar el principio de igualdad para todos los estantes y habitantes; sin embargo, en éste caso no cumplen con las previsiones determinadas en los arts. 416 y 417 CPP; al no invocar precedente alguno en el recurso.
Ahora bien tampoco existe identificación clara sobre el hecho generador que permita el análisis del motivo vía flexibilización; dada cuenta que si se denuncia falta de control de logicidad, se debe exponer concretamente qué elemento fue defectuosamente valorado y por qué; qué aspectos no consideró el Tribunal de Alzada respecto a las conclusiones arribadas de los razonamientos que los recurrentes consideran quebrantaron los principios lógicos que habiliten el control respectivo; existiendo por parte de quien recurre la obligación de aportar la carga argumentativa necesaria para el abordaje del motivo casacional; por las razones anotadas deviene en inadmisible.
III.4 Como tercer motivo casacional, denuncia errónea aplicación de la ley adjetiva por falta de fundamentación de la sentencia, considerando que no se realiza una valoración o fundamentación sobre cada uno de los hechos planteados.
Al efecto, se evidencia que la parte recurrente utilizó argumentos propios de su recurso de apelación restringida, advirtiéndose que el contenido del recurso de casación, no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación, sino a la del Tribunal de origen, denunciando hechos que se originan en Sentencia y no así el Auto de Vista. Pretendiendo que esta Sala Penal realice su función unificadora de jurisprudencia con relación a una Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello. Recuérdese que según el art. 416 del CPP, la naturaleza jurídica del recurso de casación procede para impugnar exclusivamente Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros fallos pronunciados por otras Cortes Superiores o Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y de ninguna manera procede contra una Sentencia, resolución que tiene su propio medio idóneo para ser impugnada, siendo la apelación restringida (art. 407 del CP); resultando en tal mérito inadmisible el motivo casacional.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE en parte, el recurso de casación interpuesto por Crispín Espinoza Mejía y Martha Sandoval de Espinoza, de fs. 652 a 654, únicamente para el análisis de fondo con relación al motivo primero, de acuerdo a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca