Auto Supremo AS/0310/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0310/2021-RA

Fecha: 30-Jun-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 310/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente : Cochabamba 25/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, Teófilo Pérez Mamani

Parte Imputada : Ipólito Heredia Useda

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 29 de marzo de 2021, cursantes de fs. 193 a 196, Ipólito Heredia Useda, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 39 de 01 de septiembre de 2020 de fs. 181 a 185, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teófilo Pérez Mamani contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 numerales 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Por Sentencia 03/2014 de (fs. 135 a 142), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ipólito Heredia Uzeda, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la rcelblica del Abra de Sacaba, con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia ante autoridad competente, Efectuado el cómputo de la pena, la misma finalizará en fecha 15 de julio de 2042.

  1. Contra la mencionada Sentencia, Ipólito Heredia Uceda (fs. 147 a 149 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 39 del 01 de septiembre de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación planteada y confirmó la sentencia.

  1. Por diligencias de 24 de marzo de 2021 (fs. 186) el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y o, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente manifiesta que fue condenado a 30 años de presidio por el delito de asesinato previsto y sancionado por el Art. 252 con la agravante establecida en el Art. 310 numerales 2, 3, 4 y 7 del CP, considerando que en su contenido existen defectos establecidos en el Art. 370 núm. 1) la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, 2) que el imputado no esté suficientemente individualizado, 5) que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, y 6) que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose vulnerado e inobservado las exigencias procesales previstas en los Art. 124, 359 parágrafo I, 365 parágrafo I y 173 CPP.

  1. LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (Art. 370-1 CPP) (SIC), el recurrente denuncia que el Ministerio Público le acuso por el delito de asesinato previsto y sancionado por el Art. 252 con la agravante establecida en el Art. 310 numerales 2, 3, 4, y 7 del CP, pretensión punitiva que no fue probada en juicio, sin embargo el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de manera contradictoria estableció que existen elementos constitutivos de los delitos de asesinato, sin tomar en cuenta que se generó duda razonable, debido a que los elementos del tipo acusado no fueron demostrados, es así que según el recurrente el tribunal de sentencia debió dictar sentencia absolutoria, conforme señala el Art. 363 núm. 2) del CPP, porque además jamás se hizo una investigación como tal, tampoco aportaron pruebas en juicio que acrediten la participación del recurrente, violando de esta manera la previsión contenida en el Art. 365 I), del CP.

  2. QUE EL IMPUTADO NO ESTE SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO (ART. 370 INC. 2) (SIC.), el recurrente manifiesta que según la norma penal toda persona imputada por algún delito debe estar plenamente individualizada, sin embargo en su caso no fue así, debido a que no se pudo demostrar que el recurrente haya sido parte del delito atribuido, por lo existe duda razonable, no obstante la sentencia debe centrarse en los hechos probados y no en apreciaciones subjetivas que no tienen un fundamento material tangible Art. 173 del CPP.

  3. RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS CONTRADICTORIOS DE LA SENTENCIA ART. 370 NUMERAL 5) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. (SIC.) el recurrente da a conocer que la investigación simplemente se basa en supuestas declaraciones, en vista de que no se demostraron hechos debido a la insuficiente prueba para el delito acusado, no obstante, el Tribunal de Sentencia hace una valoración subjetiva estableciendo que el recurrente habría actuado dolosamente y a sabiendas por lo que configuró el delito de asesinato.

  4. QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA ART. 370 NÚMERAL 6) DE LA LEY 1970 (SIC.), el recurrente denuncia que la prueba de cargo sólo se limita a las declaraciones, forzando una condena, presumiendo elementos y acciones no probadas en juicio, Art. 124 y 359 párrafo I del C.P.P., que las pruebas documentales numeral 3, solo hace referencia al certificado del médico forense, sustentando una condena con dicho certificado, dejando de lado el considerando V, VI, VII, en cuanto refiere a la actividad probatoria.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 24 de marzo de 2021, planteando su recurso el 29 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.

En cuanto al primer motivo, con relación a la denuncia de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, (Art. 370-1 CPP), el recurrente denuncia, que le acusaron por el delito de asesinato previsto y sancionado por el Art. 252 con la agravante establecida en el Art. 310 numerales 2, 3, 4, y 7 del CP, pretensión punitiva que no fue probada en juicio, sin embargo el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de manera contradictoria estableció que existen elementos constitutivos de los delitos de asesinato, sin tomar en cuenta que se generó duda razonable.

Al respecto de la revisión del presente motivo, debe quedar claro que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno y, en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal hacer la labor encomendada por ley siendo que la falencia advertida en el planteamiento del presente motivo que vislumbra una marcada carencia de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio.

Por los fundamentos, se tiene que el presente recurso en su primer motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren vulnerado con la emisión del Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consiste la restricción o disminución y de que derechos o garantías, situación por el que deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente manifiesta que según la norma penal toda persona imputada por algún delito debe estar plenamente individualizada, sin embargo, en su caso no fue así, debido a que no se pudo demostrar que el recurrente haya sido parte del delito atribuido, Art. 370 inc. 2).

De la revisión del presente motivo, debe quedar claro que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno y, en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal hacer la labor encomendada por ley siendo que la falencia advertida en el planteamiento del presente motivo que vislumbra una marcada carencia de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio.

Por los fundamentos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren vulnerado con la emisión del Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consiste la restricción o disminución y de que derechos o garantías, situación por el que deviene en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, con relación a la denuncia del recurrente que hace mención a que la denuncia se basa en supuestas declaraciones, en vista de que no se demostraron hechos debido a la insuficiente prueba para el delito acusado, no obstante, el Tribunal de Sentencia hace una valoración subjetiva estableciendo que el recurrente habría actuado dolosamente y a sabiendas por lo que configuró el delito de asesinato. Art. 370 núm. 5) del CPP.

De la revisión del presente motivo, debe quedar claro que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno y, en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal hacer la labor encomendada por ley, siendo que la falencia advertida en el planteamiento del presente motivo vislumbra una marcada carencia de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio.

Por los fundamentos, se tiene que el motivo analizado, no cumple con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren vulnerado con la emisión del Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consiste la restricción o disminución y de que derechos o garantías, situación por el que deviene en inadmisible.

En cuanto al cuarto motivo, que la prueba de cargo sólo se limita a las declaraciones, forzando una condena, presumiendo elementos y acciones no probadas en juicio, Art. 124 y 359 párrafo I del CPP, sólo hace referencia al certificado del médico forense, sustentando una condena con dicho certificado, dejando de lado los considerandos V, VI, VII, en cuanto refiere a la actividad probatoria. Art. 370 núm. 6) del CPP.

De la revisión del presente motivo, debe quedar claro que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno y, en consecuencia, no cumple con la carga procesal de exponer en qué consiste la contradicción en que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, en los términos exigidos por el art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal hacer la labor encomendada por ley siendo que la falencia advertida en el planteamiento del presente motivo que vislumbra una marcada carencia de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio.

Por los fundamentos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales se hubieren vulnerado con la emisión del Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consiste la restricción o disminución y de que derechos o garantías, situación por el que deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ipolito Heredia Useda, de fs. 193 a 196.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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