II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente manifiesta que fue condenado a 30 años de presidio por el delito de asesinato previsto y sancionado por el Art. 252 con la agravante establecida en el Art. 310 numerales 2, 3, 4 y 7 del CP, considerando que en su contenido existen defectos establecidos en el Art. 370 núm. 1) la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, 2) que el imputado no esté suficientemente individualizado, 5) que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, y 6) que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose vulnerado e inobservado las exigencias procesales previstas en los Art. 124, 359 parágrafo I, 365 parágrafo I y 173 CPP.
LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (Art. 370-1 CPP) (SIC), el recurrente denuncia que el Ministerio Público le acuso por el delito de asesinato previsto y sancionado por el Art. 252 con la agravante establecida en el Art. 310 numerales 2, 3, 4, y 7 del CP, pretensión punitiva que no fue probada en juicio, sin embargo el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de manera contradictoria estableció que existen elementos constitutivos de los delitos de asesinato, sin tomar en cuenta que se generó duda razonable, debido a que los elementos del tipo acusado no fueron demostrados, es así que según el recurrente el tribunal de sentencia debió dictar sentencia absolutoria, conforme señala el Art. 363 núm. 2) del CPP, porque además jamás se hizo una investigación como tal, tampoco aportaron pruebas en juicio que acrediten la participación del recurrente, violando de esta manera la previsión contenida en el Art. 365 I), del CP.
QUE EL IMPUTADO NO ESTE SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO (ART. 370 INC. 2) (SIC.), el recurrente manifiesta que según la norma penal toda persona imputada por algún delito debe estar plenamente individualizada, sin embargo en su caso no fue así, debido a que no se pudo demostrar que el recurrente haya sido parte del delito atribuido, por lo existe duda razonable, no obstante la sentencia debe centrarse en los hechos probados y no en apreciaciones subjetivas que no tienen un fundamento material tangible Art. 173 del CPP.
RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS CONTRADICTORIOS DE LA SENTENCIA ART. 370 NUMERAL 5) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. (SIC.) el recurrente da a conocer que la investigación simplemente se basa en supuestas declaraciones, en vista de que no se demostraron hechos debido a la insuficiente prueba para el delito acusado, no obstante, el Tribunal de Sentencia hace una valoración subjetiva estableciendo que el recurrente habría actuado dolosamente y a sabiendas por lo que configuró el delito de asesinato.
QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA ART. 370 NÚMERAL 6) DE LA LEY 1970 (SIC.), el recurrente denuncia que la prueba de cargo sólo se limita a las declaraciones, forzando una condena, presumiendo elementos y acciones no probadas en juicio, Art. 124 y 359 párrafo I del C.P.P., que las pruebas documentales numeral 3, solo hace referencia al certificado del médico forense, sustentando una condena con dicho certificado, dejando de lado el considerando V, VI, VII, en cuanto refiere a la actividad probatoria.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 310/2021-RA
- Sucre, 30 de junio de 2021
- Expediente :
- Parte Acusadora :
- Parte Imputada :
- Delito :
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓ
- i)
- ii)
- a)
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- primer motivo
- Por los fundamentos, se tiene que el presente recurso en su primer motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren vulnerado con la emisión del Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consiste la restricción o disminución y de que derechos o garantías, situación por el que deviene en inadmisible.
- segundo motivo,
- Por los fundamentos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren vulnerado con la emisión del Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consiste la restricción o disminución y de que derechos o garantías, situación por el que deviene en inadmisible.
- tercer motivo,
- Por los fundamentos, se tiene que el motivo analizado, no cumple con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren vulnerado con la emisión del Auto de Vista, tampoco detalló con precisión en qué consiste la restricción o disminución y de que derechos o garantías, situación por el que deviene en inadmisible.
- cuarto motivo,
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
