2.- Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable.
En primer término, nos remitiremos a señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal (Auto Supremo AS 1182/2018 de 03-12-2018 y AS 1050/2018 de 30-10-2018 Sala Civil), estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto de Vista o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que, no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 270 (procedencia) del Código Procesal Civil (CPC 2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274 I incisos 2) y 3) del mismo cuerpo legal, aspecto que implica, citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; esto porque, el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es sólo expresar la voluntad de impugnar; sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.
De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación de fojas 251 a 252, se constata que el mismo no cumplió con los requisitos descritos previamente, contenidos en la norma procesal civil, observándose en el planteamiento, que el recurrente planteó recurso de casación en la forma, pero sin embargo en su petitorio solicitó que se case el Auto de Vista; por otro lado refiere a que la existencia de error en la apreciación de la prueba, pero no hace mención, a que habría identificado la existencia de un error de derecho, advirtiéndose una deficiente técnica recursiva.
Sin embargo, y al denunciarse la supuesta violación y mala aplicación de normas por el Tribunal de alzada, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 180 de la CPE y las diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional (SC), como la SC 1044/2003-R, que señaló que, las garantías constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP)-2210/2012, que menciona que, mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, reprochó nuevamente la concepción excesivamente rigorista y ritualista del art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil (CPC 1975), proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista; y recomendó que para la declaratoria de improcedencia en casación no debía interpretarse “literalmente” dicho artículo, sino más bien a la luz de la teleología de la norma y conforme a la Constitución Política del Estado, en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones:
- Fragmento 1
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 367
- Sucre, 23 de junio de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado : Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
- Materia :
- Distrito :
- Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar.
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Cumplidas las formalidades procesales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 2, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de julio de 2019, de fojas 175 a 190, que declara PROBADA la demanda de fs. 11 a 24, por lo que ordenó a Omar Horacio Fuentes García, en su calidad de Agente Regional de la Corporación de Seguro Social Militar “COSSMIL”, para que dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de Ley, pague al demandante el monto de la liquidación que sigue, más la correspondiente multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el parágrafo III del art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) N° 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS. N° 110 de 1 de mayo de 2009, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales y derechos sociales:
- SUB TOTAL
- 305.128,87
- TOTAL
- 268.153,56
- Auto de Vista
- REVOCÓ
- 107.528,32
- 70.553,01
- II.- RECURSO DE CASACIÓN.
- Contestación
- Admisión
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- 2.- Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable.
- Resolución del Caso Concreto
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
