Resolución del Caso Concreto
En relación a los argumentos expuestos en el recurso de casación, y de acuerdo a la problemática planteada, corresponde dilucidar, lo afirmado por el recurrente, quien señaló, que los empleados de la Corporación de Seguro Social Militar- COSSMIL, no están sujetos a la Ley General del Trabajo, al respecto, se realiza una interpretación de acuerdo a las normas aplicables al caso.
El art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone que dicha Ley, determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo; por su parte, el art. 3 de la Ley Nº 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, en el parágrafo I, incluye a todos los servidores públicos que presten relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración; y en el II, incluye puntualmente a los que presten servicios en las entidades públicas, autónomas, autárquicas y descentralizadas; sin embargo, en el parágrafo IV, textualmente señala: “Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto”; en concreto, ésta normativa hace referencia, Título II “Servidor Público”, Capítulo III “Ética Pública” y el Título V “Declaración de Bienes y Rentas”.
Consiguientemente, se concluye que, si bien COSSMIL es una Institución Pública Descentralizada, es también una institución que administra la seguridad social de corto plazo; puesto que, desde la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, a partir del 1 de mayo de 1997, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) se encargan de la administración de la seguridad social de largo plazo (jubilación, invalidez, muerte y riesgos profesionales); en consecuencia, el Estado, cumpliendo su deber de proteger a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, mediante el Decreto Ley (DL) Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, creó COSSMIL como Institución Pública Descentralizada, encargada de la gestión y aplicación de la Ley de Seguridad Social Militar, bajo tuición el Ministerio de Defensa Nacional, pero con orientación y coordinación técnica dentro del Sistema Boliviano de Seguridad Social, ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS); es decir, tenía bajo su administración la seguridad social de corto y largo plazo.
Igualmente, nos remitimos a lo señalado en el art. 69 parágrafos I y II de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que prevé: “I. Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral. II. Los nuevos servidores públicos que se incorporen a las entidades públicas anteriormente indicadas, en fecha posterior a la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad”.
En ese sentido, desarrolla que los servidores públicos con fecha posterior a la vigencia de dicha normativa, se sujetaran a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad; en ese entendido el art. 11 inc. e) del Reglamento Interno del Personal de COSSMIL, sobre derechos básicos, disponía: “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, por lo que este tribunal en casos similares estableció que los ex trabajadores de COSSMIL, están amparados por la mencionada Ley, por lo que corresponde el pago de sus derechos y beneficios sociales, conforme establece la Ley General del Trabajo.
Al respecto, este Tribunal Supremo, en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en el Auto Supremo Nº 322, de 14 de junio de 2019, determinó con el mismo criterio que: “… El Estado (…), mediante el Decreto Ley (DL) Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, crea COSSMIL como Institución Pública Descentralizada, encargada de la gestión y aplicación de la Ley de Seguridad Social Militar, bajo tuición el Ministerio de Defensa Nacional, pero con orientación y coordinación técnica dentro del Sistema Boliviano de Seguridad Social, ejercida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS); es decir, tenía bajo su administración la seguridad social de corto y largo plazo”. Por su parte, el art. 3 de la Ley Nº 2027, en cuanto al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público (…), en el parágrafo IV, textualmente señala: ‘Los Servidores Públicos dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto’; lo que nos lleva a concluir que, si bien COSSMIL, es una Institución Pública Descentralizada, es también una institución que administra la seguridad social de corto plazo;(…); en consecuencia, aplicando la exclusión expresa del art. 3.IV de la citada Ley Nº 2027, COSSMIL se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LGT”.
En ese sentido, corresponde también enfatizar, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que, el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de dicha relación; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deban aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de las trabajadoras y los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme a lo prescrito por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas entre el empleador y el trabajador, durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador, es así que el 1 de mayo de 2006 se emitió el DS Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, o también para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral y más aún para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, contratos a plazo fijo o contratos que disfrazan trabajos por días discontinuos, debiendo regirse los mismos a los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Por lo compulsado, las nomas aplicables al caso y las pruebas cursantes en obrados, resulta por demás evidente que los empleados de COSSMIL, se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo, en consecuencia se evidenció también, la existencia de la relación laboral entre Rodrigo Almanza Iriarte como médico de guardia de la Agencia Regional de Cochabamba COSSMIL, por lo que evidenciada la existencia de la dependencia y de subordinación, el trabajo realizado por cuenta ajena y la percepción de un salario, características de la relación laboral que permiten que el ex trabajador, se enmarque dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, en los términos señalados por el art. 3 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que dispone: “Toda persona natural que preste servicios intelectuales y materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el Artículo anterior, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella…”.
Correspondiendo en consecuencia el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, aspectos que fueron correctamente determinados tanto por el Tribunal A quo, como por el Ad quem.
Corresponde mencionar también que, a fs. 9 de obrados, cursa finiquito suscrito por el Director Ejecutivo de COSSMIL, el cual se reconoce el pago tanto de beneficios y derechos sociales a favor de su ex trabajador Rodrigo Almanza Iriarte, recordando que sólo son acreedores a los beneficios sociales los que se encuentran amparados en la Ley General del Trabajo, beneficios que han sido ya reconocidos previamente a favor del trabajador por la Corporación del Seguro Social Militar- COSSMIL, por lo que mal puede afirmar ahora la entidad demandada, que el actor no se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo.
Respecto a la Ley N° 3131 de 08 de agosto de 2005 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 28562, aludidos por el recurrente, ambas normas están referidas al Ejercicio Profesional Médico en Bolivia en el Sistema Nacional de Salud, cuyo contenido no es contrario a lo dispuesto en el presente Auto Supremo, entendiendo que la Ley especial que regula el pago de beneficios y derechos sociales, es la Ley General del Trabajo, en los términos previamente descritos, en cumplimiento del DS. N° 10419 en sus arts.8-f) y 34 y DL. N° 11901 en su art. 200 que determinan aplicar al caso de Ley.
Respecto al Auto Supremo N° 105/2013 de 20 de marzo, aludido por el recurrente, tampoco es contrario a lo dispuesto en el presente auto supremo, considerando que la problemática llevada a casación por el demandado, está siendo resuelta dentro de los términos del debido proceso.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 251 a 252 de obrados, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del CPC-2013con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
- Fragmento 1
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 367
- Sucre, 23 de junio de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado : Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
- Materia :
- Distrito :
- Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar.
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Cumplidas las formalidades procesales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 2, de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de julio de 2019, de fojas 175 a 190, que declara PROBADA la demanda de fs. 11 a 24, por lo que ordenó a Omar Horacio Fuentes García, en su calidad de Agente Regional de la Corporación de Seguro Social Militar “COSSMIL”, para que dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de Ley, pague al demandante el monto de la liquidación que sigue, más la correspondiente multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el parágrafo III del art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) N° 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS. N° 110 de 1 de mayo de 2009, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales y derechos sociales:
- SUB TOTAL
- 305.128,87
- TOTAL
- 268.153,56
- Auto de Vista
- REVOCÓ
- 107.528,32
- 70.553,01
- II.- RECURSO DE CASACIÓN.
- Contestación
- Admisión
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- 2.- Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable.
- Resolución del Caso Concreto
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
