1.
1.Denunció la omisión del art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, argumentando que el Tribunal de alzada no tomo en cuenta que a través de la prueba documental y testifical de descargo (declaración de Favio Barrón Soliz) demostró que el lote de terreno signado como Parcela 15 de la comunidad “La Esperanza” y la vagoneta NISSAN con Placa de Control Nº 1308-TBL, fueron obtenidas con el producto de la venta de distintos lotes de terreno adquiridos por sucesión hereditaria; lo que haría que estos lotes constituyan bienes propios de la recurrente.
1.El demandante, al contestar el recurso de casación del contrario, manifestó que la demandada, a tiempo de responder a la demanda principal, otorgó su consentimiento y se allanó a la división y partición de los bienes gananciales y fue por ello que los juzgadores de grado determinaron la división de los bienes pretendidos, en los términos expuestos en la resolución recurrida.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
