ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Publico de Familia 2º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 153/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 205 a 211 vta., y su Auto Complementario a fs. 216, por la que declaró PROBADA la demanda y declaró gananciales los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1) La construcción de 150 m2 realizada sobre el inmueble ubicado en la zona Alto Sucre; 2) El lote de terreno ubicado en la Comunidad Campesina “La Esperanza”; 3) El lote de terreno situado en la localidad de Punilla; 4) El camión marca HINO con Placa de circulación Nº 3472-CIE; 5) El tracto camión marca VOLVO con Placa de circulación 2886-TCK; 6) La vagoneta marca NISAAN con Placa de circulación 1308-TBL; 7) El crédito bancario de Bs. 514.500 adquirido del Banco BISA, y; 8) El crédito bancario de Bs. 80.000 adquirido del Banco PRODEM. Declaró como bien propio de la demandada Eulalia Torricos, el lote de terreno sobe el cual se construyó el inmueble situado en la zona de Alto Sucre.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Eulalia Torricos Daza, a cuyo efecto la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 73/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 236 a 239 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada argumentando que las documentales cursante de fs. 175 a 194, por si solas no acreditan que el inmueble situado en la comunidad “La Esperanza”, haya sido adquirido con el producto de la venta de los lotes de terreno que fueron cedidos en calidad de herencia en favor de la recurrente, lo mismo ocurre en cuanto al vehículo marca NISAAN con Placa de Control Nº 1308-TBL, por cuanto, respecto a la compra de este motorizado, la recurrente en principio (a tiempo de contestar la demanda) señaló que fue adquirido mediante un préstamo de Juan Porcel Seña y que el mismo fue pagado con el producto de la venta de un lote de terreno de 316 m2, empero a tiempo de apelar la sentencia, modificó este argumento e indicó que la compra de ese vehículo fue con el producto de la venta de terrenos que le fueron heredados; a más que las documentales de fs. 41 a 43, no demuestran lo alegado por la recurrente.
En cuanto al vehículo marca RENAUL con Placa de Control Nº 4213-IIT, el Ad quem concluyó que si bien la recurrente alegó que el mismo fue adquirido con un préstamo otorgado por el Banco BISA, este extremo no fue demostrado, ya que únicamente adjuntó las fotografías cursante a fs. 128, que de ninguna manera pueden acreditar lo alegado; ocurriendo similar situación con la probanza a fs. 173 y la prueba testifical de Fabio Barrón Soliz, que por sí sola no puede acreditar estos extremos; más aún cuando en el punto 7 del contrainterrogatorio de la parte demandada, se advierte que las afirmaciones vertidas por dicho testigo se tornan inexactas.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
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- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
