3.
3.Reclamó que el Tribunal de alzada omitió considerar la prueba documental y testifical de descargo en relación a la adquisición del tracto camión marca VOLVO con Placa de Control Nº3472-CIE y el vehículo marca RENAUL con Placa de Control 4213-IIT, y con ello incurrió en error de hecho y derecho, pues no se efectuó un cotejo de la documentación de la compra de los motorizados indicados con el crédito obtenido del Banco BISA.
3.En lo que concierne a la valoración de la declaración testifical de Fabio Barrón Soliz, indicó que este testigo en ningún momento de su declaración individualizó, dio datos, fechas o años referentes a la venta de los lotes de terreno y que con estas ventas se hubiesen adquirido vehículos o el lote de terreno de la comunidad “La Esperanza”, por el contrario, su atestación es imprecisa porque solo expone aseveraciones genéricas que no demuestran las alegaciones de la recurrente.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
