2.
2.Cuestionó que el Tribunal de apelación no aplicó la sana critica ni la experiencia a tiempo de establecer el origen de los diferentes bienes muebles e inmuebles pretendidos por el actor, pues con la prueba testifical de Favio Barrón Soliz demostró que el vehículo marca RENAUL con Placa de Control Nº 4213-IIT, fue adquirido con el préstamo del Banco Bisa S.A.; extremo para el cual, aduce que debió considerarse también el RUA del referido vehículo, la edad de su hijo José Enrique Limachi Torricos y la fecha del préstamo mencionado.
2.Adujo que la recurrente, cuando reclamó la valoración de la prueba documental y testifical de descargo, no precisó cuales pruebas y en que fojas del expediente se encuentran, por lo que el supuesto agravio es impreciso y confuso; además, aclara que algunas de estas pruebas fueron presentadas fuera de plazo y en fotocopias simples; infringiendo el art. 325 de la Ley Nº 603.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
