FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De un análisis prolijo de la argumentación recursiva expuesta en la casación, se advierte que la recurrente, en lo principal, cuestiona la valoración de la prueba documental y testifical de descargo (declaración de Favio Barrón Soliz). Estas pruebas, a criterio de la recurrente demuestran lo siguiente extremos:
-Que el lote de terreno signado como Parcela 15 de la comunidad “La Esperanza” y la vagoneta NISSAN con Placa de Control Nº 1308-TBL, fueron adquiridas con el producto de la venta de distintos lotes de terreno otorgados por sucesión hereditaria en favor de la recurrente, por lo tanto, son bienes propios.
-Que no se realizó un cotejo de la documentación de la compra del tracto camión marca VOLVO con Placa de Control Nº3472-CIE y el vehículo marca RENAUL en relación a la declaración testifical de Favio Barrón Soliz, que demuestra que el ultimo motorizado constituye un bien ganancial al haber sido adquirido con un crédito del Banco BISA.
Delimitado el objeto procesal de la presente problemática, conviene tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el art. 332 de la Ley Nº 603, las pruebas en el proceso familiar, son valoradas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una ellas de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial y según criterios de pertinencia; esto implica que, a tiempo de realizar la valoración de la prueba, el juez familiar tiene la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene también la obligación de valorar las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.
De lo expuesto, desprende que en el proceso familiar, si bien el juzgador se encuentra obligado a valorar el universo probatorio, es decir todas las pruebas presentadas y producidas en el proceso y tomar en cuenta la individualidad de cada una de estas, el Código exige que la decisión solo se funde sobre las pruebas decisivas y esenciales, lo que significa que no es necesario que se haga una mención innecesaria de aquellas probanzas que no generan convicción o que no sean concluyentes para el proceso, pues lo único que se exige, es que el juez señale concretamente las pruebas con base a las cuales falla de una u otra manera.
En el presente caso, la recurrente cuestionó la valoración de la prueba documental de descargo, empero, a tiempo de exponer este cuestionamiento, omitió señalar y/o mencionar a que pruebas concretamente se refiere, ya que en la casación, solo se hizo una mención genérica de las mismas, sin especificar que documentos fueron erróneamente valorados y en que consiste el error alegado; situación que importa desconocer lo preceptuado por el art. 396 de la Ley Nº 603, que en relación a lo establecido por el art. 393 de la misma Ley, dispone que los reclamos efectuados en la casación deben ser descritos de manera clara y concreta, donde al margen de individualizar las disposiciones legales presuntamente vulneradas, se debe especificar en qué consiste la violación o el error cometido por el Tribunal de alzada, ya sea que se trate de un recurso en el fondo o en la forma.
No obstante, tomando en cuenta el mandato constitucional inmerso en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación, corresponde considerar la argumentación expuesta en la casación a manera de verificar la pertinencia de la determinación asumida por el Tribunal de alzada.
En ese marco, la recurrente sostuvo que en este caso la prueba documental de descargo y la declaración testifical vertida por Favio Barrón Soliz, demuestran que el lote de terreno signado como Parcela 15 de la comunidad “La Esperanza” y la vagoneta NISSAN con Placa de Control Nº 1308-TBL, fueron adquiridas con el producto de la venta de distintos lotes de terreno otorgados por sucesión hereditaria y que por ello, estos bienes no debieron formar parte de la comunidad de gananciales al constituir bienes propios de la demandada.
Siendo ese uno de los argumentos de la casación, corresponde remitirnos a los antecedentes de la presente causa, concretamente al memorial de fs. 134 a 137, donde observamos que la demandada Eulalia Torricos Daza, a tiempo de contestar la demanda, en lo que respecta al lote de terreno de 30.5614 has situado en la Comunidad Campesina “La Esperanza”, expresó que si bien este inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, conforme se aprecia en la EP Nº 823/2016 de 18 de junio, el mismo no constituye un bien ganancial, por cuanto fue adquirido con recursos propios que provienen de la venta de diferentes terreno que le fueron otorgados por sucesión hereditaria.
Para demostrar esta aseveración, la demandada, ahora recurrente, adjuntó las documentales que cursan de fs. 167 a 195, donde se aprecian diferentes contratos de transferencia, tales como el contrato de fs. 175 a 176, suscrito por Cecilio, Antonia, Mariano, Eulalia y Cipriano, todos Torricos Daza, como vendedores de un inmueble ubicado en el ex Fundo Tucsupaya en favor de Eugenio Beltrán Mamani; de igual manera se observa el contrato de 17 de noviembre de 2010 inserto en la EP Nº 105/2011 cursante de fs. 177 a 180 vta., donde los referidos hermanos Torricos Daza, transfirieron un lote de terreno de 501,81 m2 en favor de María Calderón Reinaga; también se añadió el documento privado a fs. 182, donde la demandada Eulalia Torricos Daza declara recibir la suma de Bs. 54.000 de Juan Carlos Mamani por la venta de un lote de terreno ubicado en la zona de Alto Tucsupaya; con similar tenor, de fs. 183 a 185 vta., se anexó la EP Nº 1285/2010 suscrita por los hermanos Torricos Daza en favor de Edgar Quispe Paye y Luisa Mamani Mamani, donde los primeros transfirieron un lote ubicado en la zona Alto Tucsupaya; también se adjuntó el contrato a fs. 189, donde al igual que los anteriores contratos, los hermanos Torricos Daza aparecen transfiriendo un lote de terreno, esta vez en favor de Sergio Coaquira Condori, apoderado de la Iglesia Evangélica Mundial de Bolivia; por último, a fs. 192 a 194 vta., se incluyó la EP Nº 79/2010, donde se observa que los hermanos Torrico Daza transfirieron un lote de terreno en favor de Sebastián Choque Nina y Flora Muñoz Imaniqui.
Del análisis de estos documentos, se puede advertir que si bien la recurrente Eulalia Torricos Daza (conjuntamente sus hermanos) ha realizado diferentes transferencias en favor de terceras personas, no se advierte como estos contratos demuestran que los dineros obtenidos por dichas ventas se hubieran empleado en la compra del lote de terreno ubicado en la Comunidad Campesina “La Esperanza”, puesto que en estos documentos no existen clausulas o estipulaciones que den cuenta que el producto de esas esas ventas se encuentre destinada a la compra del inmueble mencionado; en todo caso, lo único que acreditan es que los hermanos Torricos Daza transfirieron los inmuebles que les fueron cedidos por sucesión hereditaria, empero de ninguna manera acreditan lo argumentado por al recurrente, por tanto, desvirtúan cualquier posibilidad de que este bien pueda constituir un bien propio de la demandada, ya que de acuerdo a lo descrito en la Escritura Publica Nº 823/2016 de 18 de junio se tiene acreditado que el mencionado inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, lo que hace que el mismo sea considerado como un bien que pertenece a la comunidad de gananciales, merced a lo establecido por el art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Similar situación acontece con el vehículo marca NISAAN con Placa de Control Nº 1308-TBL, pues conforme acredita la Escritura Publica Nº 708/2017 cursante de fs. 40 a 43 vta., este motorizado fue adquirido en fecha el 23 de octubre de 2017, y como el vínculo matrimonial se disolvió el 30 de mayo de 2019, conforme se observa en el Certificado a fs. 1 vta., se tiene claramente establecido que el mismo constituye un bien ganancial de las partes intervinientes de esta causa; situación que no fue desvirtuada por la prueba documental descrita anteriormente, puesto que al igual que el inmueble ubicado en la comunidad “La Esperanza”, estos documentos no demuestran que los dineros obtenidos por la venta de los terrenos ahí descritos hayan sido destinados a la compra del vehículo mencionado.
Las aseveraciones de la recurrente, mucho menos pueden ser acreditadas por la declaración testifical de Favio Barrón Soliz visible a fs. 200 y vta., pues contrario a lo argüido en la casación, este testigo no fue claro respecto a la compra del terreno ubicado en la comunidad “La Esperanza”; puesto que en ningún momento hizo mención de los contratos adjuntos como prueba documental por la recurrente o los dineros obtenidos por dichas ventas, como para que a partir de ello se pueda asumir que la compra del inmueble mencionado fue producto de la venta de los terrenos de la recurrente; por el contrario su atestación centró su atención en la compra del terreno ubicado en la zona Alto Sucre que no ha sido controvertido por las partes.
El mencionado testigo, tampoco hace afirmaciones concretas respecto a los dineros con los cuales fue adquirido el vehículo marca NISSAN, ya que ni siquiera hizo mención de este vehículo y solo se refirió a un motorizado marca NISSAN CONDOR, que no es objeto de debate en este proceso; además, todas las aseveraciones vertidas sobre la compra de los bienes debatidos en esta causa, resultan genéricas y no se encuentran respaldadas por otros testigos o por otros elementos de prueba que puedan generar mayor convicción respecto a lo manifestado por la demandada; de ahí que lo concluido por el Tribunal de alzada, resulta correcto, por cuanto esta prueba, por sí sola, no demuestra que el lote de terreno y el vehículo antes mencionado, hayan sido adquiridos con dineros propios de la recurrente y que por tanto constituyan bienes propios de la misma; por el contrario, en el proceso existe prueba contundente que demuestra que estos bienes pertenecen a la comunidad de gananciales.
En otro de los argumentos expuestos en la casación, la recurrente sostuvo que el vehículo marca RENAUL con Placa de Control Nº 4213-IIT, fue adquirido con el préstamo del Banco Bisa S.A., y que por ello el mismo pertenece a la comunidad de gananciales. Este extremo, según expone la recurrente se encuentra respaldado por la declaración testifical de Favio Barrón Soliz, el RUA del referido vehículo y la edad de su hijo José Enrique Limachi Torricos.
Sobre esta cuestión, en principio, cabe remitirnos a las consideraciones expuestas respecto a la declaración testifical de Favio Barrón Soliz, en donde claramente se ha referido que la atestación de este sujeto resulta genérica para acreditar los reclamos de la recurrente, ello debido a que lo argüido por este testigo, no es concreto ni contundente respecto a la compra de los bienes pretendidos en esta litis; mucho menos respecto al vehículo marca RENAULT con Placa de Control 4313-IIT, que ni siquiera fue mencionado por este testigo; por ello esta prueba no puede desvirtuar las determinaciones asumidas por el Tribunal de instancia; mucho menos cuando el documento RUAT al cual hace referencia la recurrente, no cursa en obrados, ya que la única prueba adjunta en relación a este vehículo, son las fotografías a fs. 128 y la literal a fs. 173, donde contrario a lo aseverado en la casación, se advierte que dicho vehículo fue transferido por su propietario José Enrique Limachi Torricos en favor de Ángel Chumacero Quispe; y que por lo tanto, este motorizado nunca perteneció a la comunidad de gananciales al no haber pertenecido al demandante, mucho menos a la recurrente.
De ahí en este caso mal se podría asumir que el referido vehículo fue adquirido con dineros del crédito otorgado por el Banco BISA, y que por tanto constituya un bien ganancial, ya que no existe prueba alguna que respalde esta aseveración; por ello, no es evidente que el Tribunal de apelación haya omitido realizar un cotejo de la documentación de la compra de este motorizado en relación a la documentación del tracto camión marca VOLVO con Placa de Control Nº3472-CIE, pues al no haberse acreditado que el vehículo marca RENAULT haya formado parte de la comunidad de gananciales o por lo menos que haya sido adquirido por alguno de los excónyuges, no es necesario el cotejo exigido por la recurrente.
Con todo esto, se concluye que la valoración de la prueba realizada en el Auto de Vista es correcta, ya que en ella el Tribunal de alzada a considerado todas y cada una de las pruebas adjuntas y producidas en esta causa, y ha confirmado la sentencia de grado en función de las pruebas decisivas y esenciales para el proceso, por lo tanto no se ha transgredido ninguno derecho de la demandada, pues, contrario a lo aseverado en la casación, la misma no ha demostrado con ningún elemento de prueba que el inmueble signado como Parcela 15 de la comunidad “La Esperanza” y la vagoneta NISSAN con Placa de Control Nº 1308-TBL, constituyan bienes propios, como tampoco ha acreditado que el vehículo marca RENAULT con placa de control 4313-IIT, pertenezca a la comunidad de gananciales; razón por la cual corresponde emitir resolución de acuerdo a lo preceptuado por el art. 401 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
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- POR TANTO:
