Auto Supremo AS/0501/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0501/2021

Fecha: 10-Jun-2021

2.

2. Resolución de primera instancia apelada por Agustín Rondo Torrez mediante memorial cursante de fs. 1189 a 1199 vta., que permitió que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita Auto de Vista N° S-534/2020, de 11 de diciembre, cursante de fs. 1256 a 1264 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada. Fundamentando, en lo relevante, que la obligación de rendir cuentas se circunscribe a que el demandado debe informar de forma detallada y documental, cual fue el destino de la suma de dinero reclamado en el proyecto, pues otros aspectos no atenientes a este tópico debe ser rechazados; en ese entendido, las acreencias que obtuvo el recurrente en instituciones bancarias -como Banco FIE- , incluso con sus familiares, no pueden ser atendidas en la presente causa, esto debido a su improcedencia, pues el recurrente debió dar cuenta del ingreso de Bs. 1.644.653,92 que tuvo en su cuenta bancaria en razón del mandato otorgado; por lo cual es ilógico que teniendo ingresos, el mismo haya procedido a la obtención de créditos. El mismo sentido corresponde al argumento de la conclusión de las obras, habiendo entregado acabado el 60%, fue rendida la cuenta en presencia del fiscal de obra, firmando el demandante; estos aspectos solo acreditan el cumplimiento del mandato, mas no suple la obligación que tiene el recurrente de dar una cuenta clara y documentada sobre el ingreso de Bs. 1.644.653,92. El hecho que fue por orden de la AE de Vivienda que se depositó la suma de dinero, ya que fungía de garante de las boletas de garantía, y por temor a la rescisión de contrato y perder su casa, accedió al desembolso del dinero; no es justificativo causal para suplir la rendición de cuentas tampoco puede ser eximente de rendir cuentas el supuesto hecho de que el recurrente era socio del actor.

En la especie, por la envergadura del trabajo a desarrollar (80 viviendas) la cuantía que se estaba manejando (Bs. 5.892.097,60) y la personería del contratante (Agencia Estatal de Vivienda) el administrador debió ejercer su función como buen pater familis, al tenor del art. 815 del Código Civil, en ese entendido, no es justificativo para no dar cuentas de su gestión el hecho de que el recurrente sea carpintero y de formación básica, por cuanto se encuentra en la obligación de desarrollar las actividades de la forma entendida y si no fuera propiamente, por asesores. Por otro lado, en lo referente a la compra de facturas, este argumento es ilógico, al margen de que no se tiene prueba alguna que acredite que fue el demandante quien procuró la compra de facturas, esos descargos serían ilegítimos e ilegales.

En lo que respecta al peritaje, es lógico que no se haya considerado las probanzas presentadas en copia simple y las que tiene calidad de “recibo”, pues como se explica en la audiencia de 14 de agosto de 2017 (ver fs. 1035 a 1040) “…son documentos que no tienen ningún valor legal financiero…” ya que las copias simples no pueden ser consideradas al no tenerse certeza de su legalidad. El recurrente tenía la carga de la prueba para corroborar esas copias simples, extremos que se replican con el argumento del pago a obreros, ya que no fueron presentados en originales.

En lo que concierne a los recibos cae en total irracionalidad que los mismo sean considerados, habida cuenta que al estar frente una institución estatal, todo descargo deberá ser efectuado mediante facturas, no existiendo mayor fundamento. En ese marco se emitió el informe pericial que establece que el recurrente debe devolver la suma de Bs. 1.123.450,17 a favor del demandante, extremo que no pudo ser enervado por el recurrente; asimismo, el informe pericial sí contiene un marco jurídico contable, estableciendo las normas que regulan la rendición de cuentas y los elementos contables considerados.

2. Denunció que el Auto de Vista de manera sesgada consideró como afirmaciones ciertas las presentadas por la parte demandante, pese a existir contradicciones dentro de las demandas presentadas, así como de los antecedentes expuestos y el principio de la sana crítica con la que la juez debió actuar en cuanto a la verificación de dichos extremos.

2. El recurrente reclama que los juzgadores inciden en la rendición de cuentas en un detalle circunstanciado y documentado, sin embargo, se sustentan en que el descargo o la rendición debe ser en facturas o recibos originales; los mismos que fueron entregados al demandante y las fotocopias que guardó no fueron tomadas en cuenta ni por los juzgadores ni el perito; además que no explican que significa circunstanciado y documentado.

Se debe señalar que el art. 804 del Código Civil refiere que el mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, emergiendo de esta representación la obligación de rendir cuentas al mandante por los actos realizados en su nombre, así el art. 817.II del mismo Código señala que el mandatario está obligado a rendir cuentas al mandante, y abonarle todo cuanto haya recibido a causa del mandato, aun cuando lo que haya recibido no se debiera al mandante. En ese margen, el art. 358.II del Código Procesal Civil establece que: “La rendición de cuentas debe presentarse en términos claros y precisos con cargos y descargos en orden cronológico de modo que puedan ser examinadas fácilmente y, con todos los comprobantes, instrumentos, papeles y libros que pertenezcan a la cuenta”, describiendo la norma la forma en que debe presentarse la rendición de cuentas, dividida en dos partes una descriptiva y otra documental respaldatoria. La primera referida a los cargos y descargos que supuso su gestión en orden cronológico que permita un examen legible, además que esta descripción debe, necesariamente, estar respaldada mediante comprobantes, instrumentos, papeles y libros que pertenezcan a lo ejecutado. Observándose que la norma no establece condiciones cerradas para respaldar la gestión, al contrario, es amplia en su concepción; lo que no debe confundirse es que está probanza pueda ser con medios que no tengan propósitos de corroboración de la gestión, por esa razón las copias simples per se no significan que no tenga valor alguno, sino que estas al ser copias de un original están expuestas a la existencia y corroboración de aquel original; así se extrae de la inteligencia del art. 1311 del Código Sustantivo de la materia; además, cuando la norma incide a “papeles” implica otras literales que puedan corroborar los gastos de la gestión pero, lógicamente, igual están sujetos a corroboración en su idoneidad.

El recurrente reclama que los jueces y el perito inciden en que la rendición debió ser circunstanciada y documentada, apreciación que no nace del capricho de las autoridades judiciales, sino de la exigencia del art. 358.II del Código Procesal Civil, por ello, la descripción de los gastos realizados por el recurrente, en cado uno de sus ítems, debió estar plenamente respaldada documentalmente, aun si los gastos se hubieran producido en provincia, incluso tuvo la oportunidad en este proceso cognitivo de producir elementos que corroboren sus descargos de manera idónea. El extremo de que el demandante le hubiera arrebatado documentos en originales y él conservó solo fotocopias, no es posible apreciarlo, porque ha sido contradicho, por lo que correspondía probar aquel hecho, los gastos que identificaban esas copias mediante otros medios de prueba durante el transcurso del proceso, ofrecidos, admitidos y producidos regularmente dentro la causa, lo que no ocurrió en caso de autos.