3.
3. Se denuncia desconocimiento del fondo de la causa, que la Agencia Estatal de Vivienda entrega montos por el avance de obra, y fue por la otorgación del poder, el compromiso de su persona y familiares que se procedió a entregarle el monto detallado por el demandante; agregando que se pretende desconocer el principio de verdad material, cuando manifestaron que las obras entregadas no tienen importancia para probar la ejecución de estas, siendo la única manera de demostrar por medio de una rendición de cuentas clara y documentada, pues piensan que las 80 viviendas entregadas no existen.
Si el recurrente o sus familiares realizaron gestiones ante la Agencia Estatal de Vivienda es una situación que no está en debate y no aminora la obligación que tiene Agustín Rondo Torrez, como mandatario del actor, de rendir cuentas por las gestiones realizadas durante el tiempo que duró su mandato y por los Bs. 1.498.653,92 que se le entregó.
Por otro lado, examinando el agravio que, en afectación del principio de verdad material, se desconoce las 80 viviendas entregadas y que se demuestra mediante las mismas los gastos producidos; se debe indicar que Raymundo Fernández y Osvaldo Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial (Tomo II, 1988, Ed. Depalma, pág. 185), citado en el Auto Supremo Nº 1236/2016 de 28 de octubre, señaló: “La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas”, consiguientemente la rendición de cuentas, más allá de su faceta económico contable, tiene una de carácter jurídico que involucra la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado que decantará en obligaciones de orden patrimonial de uno a favor del otro, es decir que se rinde cuentas en función de las operaciones con un resultado favorable o no realizadas por el mandatario -considerando nuestro caso-, cuya demostración de las mismas es documentada y sientan base para una obligación emergente; por lo que se debe considerar que el propósito de la rendición está en evaluar esas operaciones encomendadas, siendo esa la finalidad de la rendición.
Los antecedentes orientan a que Juan Choque Ticona transfirió a su mandatario Agustín Rondo Torrez el monto de Bs. 1.498.653,92 “destinado a la compra de materiales de construcción, pago de salarios y otros” para que realice gestión en el proyecto de construcción de 80 viviendas en el municipio de Teoponte contratado por la Agencia Estatal de Vivienda; razón por el cual él administró el proyecto de la construcción de viviendas durante el periodo del 02 de septiembre al 14 de octubre de 2014 (identificado en la pericia de fs. 1021 a 1024) y recibió los Bs. 1.498.653,92 para que rinda cuentas de esa gestión, sin embargo esta rendición de cuentas no puede limitarse solo a un análisis contable, considerando que la base de la pretensión está sujeta a la construcción de estas viviendas, por lo que, al no producirse documentación idónea para establecer esta gestión, en la instancia se debió comprender que el propósito de la rendición está en evaluar esas operaciones encomendadas (construcción de viviendas), entonces, de inicio, se debió identificar que existió una obra en la que el mandatario estuvo involucrado en parte de su ejecución, por lo que, por un principio de verdad material, no es óptimo que existiendo la operación (construcción) de la que se pretende su rendición no se considere la misma, a tal grado de manifestar el Ad quem que “…considerando todas las pruebas que las partes proporcionaron se emitió el informe pericial, mismo que de forma clara establece que el recurrente-demandado tiene que devolver la suma de Bs. 1.123.450,17.- a favor del demandante; extremos que no pudo ser enervado por el recurrente”, lo cual no condice con la verdad material y, además, es incongruente con su propio criterio; vemos que en el apartado “III.1.2.” el Tribunal de alzada señala que : “Pero puede suceder que el deudor no haga la rendición, y como el que tiene derecho a ellas no puede quedar a merced de la voluntad de su deudor, la norma procesal establece una segunda hipótesis, en la cual establece que ante esa dejadez, se pueda efectuar un ‘informe pericial’, el cual será puesto en conocimiento de las partes, para posteriormente ser aprobado sin necesidad de más trámites”; por ello que la pericia encomendada no podía referir únicamente sobre la idoneidad o no de los documentos presentados, sino sobre la gestión realizada y no informada; por lo que ante la falta de documentación de la rendición, los juzgadores deben prever todos los medios a su alcance a efectos de encontrar la verdad material que pregona el art. 180 de la Constitución Política del Estado, y conocer a cuánto asciende el monto ejecutado por el mandato, si bien no documentado pero invertido en la obra, únicamente en la parte que el recurrente realizó la gestión.
No obstante, debe quedar claro que la obligación del demandado de rendir cuentas aún está vigente y que debe cumplir por su función de mandatario, por lo que se debe dimensionar la sentencia y otorgar el plazo de diez días para que brinde la rendición de cuentas, en cuyo término el juez asignará un perito que establezca los gastos incurridos en la construcción de las viviendas realizadas en el proyecto, durante la gestión del mandatario que estuvo a cargo del proyecto, sea con procedimiento incidental, cuyo resultado determinará el monto de la obligación del que es pasible la parte demandada, sin más alcance que el detallado.
