2.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por José Gonzalo y Ana María del Rosario ambos Lopera Elvira, por escrito de fs. 524 a 530, Sonia Beatriz y Arturo Miguel Ángel y Lily Mary todos Lopera Elvira por memorial de fs. 533 a 535 vta., Jorge Eduardo Lopera Elvira por escrito de fs. 539 a 542, y Catherine del Carmen con Rodolfo Juan ambos Lopera Eyzaguirre mediante memorial de fs. 543 a 547; originando que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 312/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 716 a 723 en la que CONFIRMÓ la Resolución Nº 20/2016 de 24 de julio, cursante de fs. 105 a 106 y el Auto de fs. 462 y vta.; de igual forma declarando INADMISIBLES los recursos de apelación con relación a la Resolución Nº 791/2017 y Resolución Nº 296/2018, REVOCANDO la Sentencia Nº 348/2018 de 28 de mayo, declarando IMPROBADA la demanda principal, ante la solicitud de aclaración y enmienda interpuesta por la demandante, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de 10 de febrero de 2021 a fs. 737, declarando NO HA LUGAR a la solicitud, alegando que en nuestra legislación la usucapión extraordinaria se funda exclusivamente en la posesión continua durante diez años (art. 138 del Código Civil), en ese entendido, quien pretende en juicio la usucapión extraordinaria o decenal debe demostrar su calidad de poseedor durante más de diez años, es decir, aquel poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denotan el derecho de dominio y el derecho real, para lo cual deben concurrir dos presupuestos aunque un tanto subjetivos que son: el animus y el corpus.
En ese contexto, para un correcto entender es necesario puntualizar los hechos que dan mérito a la demanda, por lo cual se tiene que la misma funda su pretensión: 1) La actora viviría por más de 13 años en el inmueble con folio real, primero con sus padres quedando ella en la vivienda que ocupa con sus hijos desde el año 2001, y no pudo comunicarse con los dueños del inmueble con una superficie de 386 m2, de la cual ocupa 148,60 m2, en las que se hizo mejoras. 2) La ocupación pacífica, ininterrumpida y continuada de 13 años, habría sido con el consentimiento de los dueños de casa; bajo ese contexto, se tiene que la demandante ingresó al inmueble en condición de hija junto a su padre Gastón Lopera Elvira (copropietario), extremo que fue tolerado por los demás copropietarios, aspectos que no se puede soslayar, toda vez que la actora desde el principio no ingresó como poseedora (elemento animus) del inmueble de 148.60 m2 ubicado en la Zona de Villa Fátima , calle Tte. Cnl. Agustín Saavedra N° 289, la actora no demostró que tal condición de tolerancia haya cambiado a la de poseedora, puesto que las mejoras y las instalaciones de servicios básicos fueron también efectuadas en esa condición de tolerancia. Adicionalmente se debe tener presente que la actora al ser hija de uno de los copropietarios del inmueble en su integridad (sin que la misma se encuentre dividida), tampoco es viable la procedencia de la usucapión, corroborado jurisprudencia de este Tribunal Supremo expresado en el Auto Supremo N° 334/2012 de 21 de septiembre.
2) Reclamó que en el Auto de Vista impugnado no se ha considerado menos valorado las pruebas documentales, testificales y de inspección judicial; mismas que fueron valorados por el Juez A quo, no señalaron cual el medio de prueba por el que han llegado a concluir que haya estado ocupando el inmueble por supuesta tolerancia de los copropietarios y que haya ingresado como hija.
2. Expusieron que la Resolución N° 312/2020, determinó con justa causa que la actora no puede adquirir mediante la usucapión un porcentaje del inmueble que es de propiedad de la familia de su progenitor y que por derecho sucesorio pertenecería a la segunda familia de su fallecido padre, así como al hermano que estaba vivo a momento de iniciar el presente proceso y que fue ignorado al punto de que ni siquiera fue mencionado en la demanda.
