Auto Supremo AS/0516/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0516/2021

Fecha: 11-Jun-2021

En el fondo.

Mencionó que al revocar la sentencia de primera instancia con argumentos equivocados han incurrido en error de hecho en la ponderación de la prueba y error de juicio violando los arts. 87 y 138 del Código Civil. También manifestó que no existe prueba objetiva que demuestre, que haya estado ocupando el inmueble de manera tolerada por los copropietarios, quienes deberían estar en posesión del inmueble, en el que está viviendo de manera independiente y exclusiva.

Analizado el contenido de los antecedentes, se advierte que los demandados de manera coincidente manifestaron que la recurrente ingresó al inmueble objeto de la litis, por decisión de su padre que tenía su alícuota parte en el inmueble de su padre fallecido, mientras se proceda a la división y partición entre los coherederos, motivo por el cual estuvo permitido el acceso de la demandante y de otros coherederos, por ello existe una servidumbre de paso común que sirve de acceso. El inmueble está pendiente de la división y partición, así lo mencionaron los demandados a su turno, hicieron reclamo del desconocimiento de sus familiares (tíos), cuando por fotografías demuestran su relación familiar fs. (86 y 87), también se evidencia una carta notariada de 02 de agosto de 2005, a fs. 327, suscrita por los coherederos Eduardo Lopera  Elvira, Ana María Lopera Elvira y Lily Mery Lopera Elvira dirigido a la demandante y le desautorizan construcciones en el inmueble, que es respondida por la demandante por carta de 10 de agosto de 2005, a fs. 328, anoticiando que quien está construyendo es su padre como copropietario, complementado por la carta de 22 de mayo de 2006 a fs. 331, de Lily Mery Lopera Elvira de Coila a nombre de todos los demás coherederos; asimismo, existe otra carta notariada de  08 de agosto de 2005, a fs. 409, por el cual Arturo Miguel Ángel Lopera Elvira le comunica de la rescisión voluntaria de contrato anticrético de dos habitaciones que ella ocuparía, a la que respondió la demandante por carta de 10 de agosto de 2005, a fs. 410, reconociendo en contrato de anticresis y le pide resolver con la entrega de 2.100 $us.

Entonces, la recurrente no ataca los fundamentos principales del Auto de Vista que resuelven lo esencial de la controversia, no señala qué prueba específicamente se tendría que valorar para que no exista la revocatoria, como para que este Tribunal Supremo pueda ingresar a valorar dicho medio probatorio. Reclamos que no permiten su consideración, más cuando este Tribunal no puede interpretar el recurso, ni suplir la argumentación deficiente o defectuosa.

El elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, y conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso en el apartado III. 1, del presente fallo: ”que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismo sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa. Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario.”

En el caso que nos ocupa, existe ausencia de animus domini, porque ella ingresó al inmueble con su padre copropietario, constituyéndose en detentador tolerado porque al ser hija de un coheredero del inmueble fue admitido por los demás coherederos no era una tercera persona extraña, ella misma manifiesta que quien tenía la titularidad para construir era su padre por ser copropietario, véase literal a fs. 408.    

Cuando la recurrente afirma en su demanda de usucapión que posee el inmueble de manera pacífica e ininterrumpida desde el 2001, y por trece años, se contradice, pues ella misma por  literal de 10 de agosto de 2005 a fs. 410, reconoce la existencia de un contrato de anticrético con el copropietario Arturo Miguel Ángel Lopera Elvira, poniendo en duda su aseveración en la demanda.

Respecto a la posesión única y exclusiva, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable, apartado III.2 de la presente resolución, dice: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos”. Circunstancia que no se dio en el caso que se analiza, la demandante ahora recurrente no demostró ese cambio exigido, al contrario reconoció como colindantes a los copropietarios, y solicitó anotación preventiva poniendo en duda su posesión pacífica.

De lo referido se establece que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista se pronunció con la pertinencia y congruencia respecto al recurso de apelación, porque realizo un análisis de la pretensión jurídica de la parte demandante, llegando a la conclusión de que no se habría demostrado que la posesión le correspondería en forma exclusiva a la recurrente, por la cual el Tribunal de alzada, revocó la Sentencia. Los argumentos expuestos condicen con la exposición dada por los demandados en los escritos de contestación al recurso de casación.