En el fondo.
1.Acusó la aplicación indebida del art. 876 del Código de Comercio y los arts. 862, 1328 y 1329 del Código Civil, manifestando que la figura legal del depósito irregular tiene que remitirse a las normas del mutuo o préstamo, que requiere inexcusablemente la suscripción de un contrato, teniendo en consideración que el mismo constituye un contrato principal, real, gratuito y oneroso que debe ser plasmado a través de la prestación del consentimiento; además, surge del mismo art. 862 del Código Civil, que el contrato de depósito irregular se configura con la obligación o facultad concedida del depositante al depositario para usar de lo depositado, y de ser restituido en el mismo género, calidad y cantidad; por lo que el depósito de cualquier clase, siempre debe ser plasmado en un contrato, teniendo en cuenta que su existencia no se puede probar o demostrar a través de la prueba testifical.
En ese marco, sostuvo que en el presente caso, en el auto de calificación del proceso, la juez estableció como punto de hecho a probar “la relación contractual entre la parte demandante y demandada”, extremo que así establecido, no fue probado por el actor, ya que no demostró la existencia de un contrato de depósito irregular con CARGILL BOLIVIA S.A., empero para justificar este aspecto, la juzgadora de grado y el Tribunal de alzada, con un criterio errado, asumieron que la prueba testifical es idónea para acreditar la existencia de esa relación contractual, ya que existe un principio de prueba escrita (boletas de depósito de grano) que demuestran la obligación patrimonial de CARGILL BOLIVIA S.A. Este fundamento, según reclamó el recurrente, contraviene el art. 1328 del Código Civil, pues esta norma es clara al señalar que la prueba testifical no se admite para acreditar la existencia o la extinción de una obligación, por lo que constituye un grave desacierto el pretender acreditar la existencia de un contrato de depósito con base en atestaciones que se encuentran prohibidas por ley.
2.Denunció la violación del art. 141 del Código Procesal Civil, en conexitud con los arts. 878 del Código Civil y 870 del Código de Comercio. Sustentó esta acusación argumentando que en virtud a lo establecido por el mencionado art. 141 del Adjetivo Civil, el juez debe hacer una adecuada aplicación del derecho, lo que involucra que debe considerar al derecho como un sistema complejo de fuentes jurídicas en donde la aplicación de una norma jurídica tiene diferentes consecuencias y efectos que otras.
En ese contexto, sostuvo que es absolutamente erróneo, arbitrario y desproporcional que los juzgadores de grado aseveren que no importa si se aplica la legislación civil o comercial en el caso concreto, o si existió un contrato de depósito o de acondicionamiento, ya que el contrato de depósito civil y el deposito comercial son completamente distintos, pues el segundo, merced a lo dispuesto por el art. 870 del Código de Comercio, se presume remunerado, y por tanto, requiere de un pago, lo que no necesariamente sucede si se aplica la normativa civil.
Lo mismo ocurre si se determina que no hubo depósito sino acondicionamiento, pues el efecto jurídico es diferente, ya que el contrato atípico de acondicionamiento de grano tendrá consecuencias distintas y diametralmente opuestas al contrato de depósito irregular, puesto que el acondicionamiento implica un deber de tratamiento del grano que es remunerado. Todo esto, según reclamó la parte recurrente, implica que los juzgadores de grado razonaron con base en un simplismo inaudito a una problemática que tiene fuertes componentes económicos, ya que razonar que la existencia de unas boletas de depósito acredita una obligación de devolución, es contravenir la lógica y el sentido común del cual surge la pregunta de ¿Cuál sería la intensión de CARGILL BOLIVIA S.A. de recibir grano para después de tiempo tener la obligación de devolverla sin recibir una contraprestación a cambio?, cuando está claro que CARGILL BOLIVIA S.A. se dedica a una actividad comercial y lucrativa.
3.Reclamó la violación del art. 218 del Código Procesal Civil, manifestando que no es evidente que exista una ausencia de expresión de agravios en la apelación referente a la falta de legitimación, ya que al interponer la apelación en contra de la sentencia se expresaron todos los agravios necesarios en contra del auto de 21 de marzo de 2019 y por la naturaleza omisiva de los mismos, la mejor forma de expresar agravios era reiterar los argumentos de la excepción y por tanto, la expresión se hizo por vía de la remisión.
Añadió que por aplicación del principio de verdad material, la forma de expresión de agravios no tiene relevancia constitucional en la medida que haya existido expresión material de agravios que satisfaga la noción de la amplitud de acceso al derecho de impugnación; de ahí que el Auto de Vista, lejos de cumplir con estos principios, adoptó una postura formalista porque sin analizar el recurso de apelación o los argumentos materialmente vertidos en contra del rechazo de la excepción de falta de legitimación, se apresuró a la conclusión infundada de una supuesta carencia de expresión de agravios.
4.Cuestionó la vulneración de las reglas para la apreciación de la prueba, en particular del principio de sana critica reconocido en el art. 145 del Código Procesal Civil, debido a que en el punto 11 del Auto de Vista, el Tribunal de alzada omitió individualizar las pruebas que supuestamente acreditan el derecho propietario del actor, toda vez que no explicó por qué las boletas de fs. 1 a 63 y 75 a 76 serían demostrativas de esa cuestión y como esas pruebas demuestran la relación contractual con CARGILL BOLIVIA S.A.; más aún cuando se tiene demostrado que la relación contractual de CARGILL BOLIVIA S.A. fue con BARGO SRL, que fue quien pagó por el servicio de acondicionamiento y a quien se le entregó el grano de sorgo, y si BARGO SRL no pagó por el grano a su vendedor Omar Guzmán Valdiviezo, ello, desde ningún punto de vista puede implicar generar responsabilidades en contra de CARGILL BOLIVIA S.A.
Acotó que la prueba mencionada en el Auto de Vista, contrario a lo asumido por el Ad quem, lo único que demostró es que por encargo de BARGO SRL, se ingresó grano de sorgo en los silos de CARGILL BOLIVIA S.A., y si bien existe un registro a nombre del actor, ello ocurrió solo por petición de BARGO SRL, pues por esa razón dicho registro fue consignado como una subdivisión de la empresa mencionada; de ahí que afirmar que el actor contrató a CARGILL BOLIVIA S.A. como depositante a nombre propio y al mismo tiempo como una subdivisión de BARGO SRL, constituyen premisas contradictorias que no fueron tomadas en cuenta en la resolución recurrida, por tanto, violan la regla de la sana critica.
5.Denunció que el Auto de Vista, en sus puntos 30, 31 y 32 interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los arts. 862 del Código Civil y 876 del Código de Comercio, debido a que no consideró que estas normas exigen que exista un depósito de cosas fungibles con la facultad de usar lo depositado y el deber de restituirlo; en ese marco, el primer error del Ad quem, es asumir que CARGILL BOLIVIA S.A. tenía el “derecho de usar” la cosa fungible depositada, ya que no existe ningún elemento probatorio que sugiera o demuestre que CARGIL BOLIVIA S.A. participó en un negocio jurídico con el fin de adquirir el derecho propietario de cosas fungibles, y obtener de dicho derecho, la facultad de usarlas y el deber de restituirlas en género, calidad y cantidades iguales; el segundo error consiste en considerar que el grano de sorgo constituye un bien fungible en el contexto del servicio contratado por BARGO SRL, ya que ese servicio implica el tratamiento del grano y por tanto, no es un bien que se devuelva en las mismas condiciones que fue entregada (ello por el tratamiento mejora su calidad).
Todo esto, según expone la parte recurrente, implica la necesaria existencia de un contrato, pues el depósito por muy irregular que sea sigue siendo un contrato, ya que nadie puede obligar a una persona a entregar ni a recibir el bien fungible objeto de depósito, sin que medien los elementos constitutivos del contrato, entre ellos, el más importante: el consentimiento; extremo que no se ha cumplido en este caso, puesto que entre el actor y CARGILL BOLIVIA S.A. nunca hubo un acuerdo de voluntades, razón por la cual no se configura la figura del depósito irregular, ya que CARGILL BOLIVIA S.A. no tiene expectativa ni pretensión de adquirir la propiedad del grano, ni de devolverla en la misma calidad, pues el grano que devuelve esta mejorado tras el proceso de secado y acondicionamiento, que fue lo que ocurrió con BARGO SRL.
6.Por último, acusó la violación de los arts. 145 del Código Procesal Civil, 180 de la Constitución Política del Estado y 824, 837, 841, 843 y 886 del Código de Comercio, argumentando que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho al considerar que entre el actor y CARGILL BOLIVIA S.A. ha existido un depósito irregular, cuando la prueba de este caso demuestra que en realidad lo que ocurrió fue una relación de compraventa mercantil entre el actor y BARGO SRL.
Con base en lo expuesto, solicitó que en el fondo se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda; alternativamente, en caso de acogerse el recurso de forma, se anule obrados hasta la admisión y se cite al litisconsorte necesario BARGO SRL o se proceda anular la resolución recurrido y se disponga la emisión de un nuevo fallo.
- VISTOS:
- En la forma.
- En el fondo.
- Respuesta al recurso de casación.
- III.1. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer el litis consorcio necesario
- radica en la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada.
- sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones
- Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal
- III.2. El derecho a la defensa.
- punto 1)
- POR TANTO:
