En la forma.
1.Acusó que el Tribunal de alzada, a tiempo de analizar la intervención de BARGO S.R.L., incurrió en una grosera equivocación, por cuanto no consideró que la integración de la mencionada empresa a este proceso, no es una atribución optativa o sujeta a convalidación, ya que de acuerdo a los lineamientos de la jurisprudencia ordinaria descrita en el Auto Supremo Nº 528/2019 de 27 de mayo, entre otros, el litisconsorcio necesario debe ser aplicado de oficio, más aun cuando en el presente caso, el juez de instancia reconoció que el grano reclamado por el actor fue entregado a la empresa BARGO S.R.L, en cuyo entendido, la intervención de esta empresa es esencial y obligatoria, teniendo en cuenta que el art. 298.I del Código Civil, establece que el pago hecho a quien aparece legitimado para recibirlo libera al deudor que ha procedido de buena fe y quien recibió el pago puede ser obligado a restituirlo frente al verdadero acreedor conforme a las reglas de la repetición de lo indebido.
Añadió que en este caso CARGILL BOLIVIA S.A., fue contratado por BARGO SRL para el servicio de secado y acondicionado de 1.713,55 toneladas de grano de sorgo, hecho lo cual, dicho grano fue entregado a BARGO SRL ya que fue esta empresa quien pagó por el servicio; ello, hizo que para CARGILL BOLIVIA S.A., ésta empresa sea la acreedora y propietaria aparente del grano, por lo que CARGILL BOLIVIA S.A. actuó de buena fe justificada por la apariencia, lo cual hace que por mandato del art. 298.I del Código Civil, CARGILL BOLIVIA S.A. deba ser liberada de la obligación y la misma deba ser atribuida a BARGO SRL, porque en el hipotético y no consentido caso de que dicha empresa no fuera la propietaria del grano, está obligada a restituirla a su verdadero dueño.
2.Denunció la vulneración de los principios de congruencia, pertinencia y fundamentación reconocidos en el art. 213.3 del CPC y 115 y 117 de la CPE, argumentando que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre siete puntos de agravio opuestos en contra de la conclusión inmersa en el inciso g) de la sentencia de primer grado; agravios que se encontraban relacionados a la falta de fundamentación de la sentencia porque la juez no explicó por qué considera que existió un contrato entre CARGILL BOLIVIA S.A. y el demandante; además no señaló qué tipo de depósito existió, pues no indicó si este era civil o comercial o era regular o irregular, tampoco estableció cuáles eran las obligaciones del depositante y del depositario, ya que se limitó a realizar una referencia a una obligación de restitución sin mencionar una sola norma jurídica que sustente esa decisión y tampoco justificó porqué excluyó a la empresa BARGO SRL de la relación jurídica, pese a todos los antecedentes presentados.
- VISTOS:
- En la forma.
- En el fondo.
- Respuesta al recurso de casación.
- III.1. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer el litis consorcio necesario
- radica en la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada.
- sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones
- Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal
- III.2. El derecho a la defensa.
- punto 1)
- POR TANTO:
