punto 1)
En el punto 1) de la casación, la parte recurrente acusó que el Tribunal de alzada, a tiempo de analizar la intervención de BARGO S.R.L., incurrió en una grosera equivocación, por cuanto no consideró que la integración de la mencionada empresa a este proceso, no es una atribución optativa o sujeta a convalidación, ya que de acuerdo a los lineamientos de la jurisprudencia ordinaria descrita en el Auto Supremo Nº 528/2019 de 27 de mayo (entre otros), el litisconsorcio necesario debe ser aplicado de oficio, más aun cuando en el presente caso, el juez de instancia reconoció que el grano reclamado por el actor fue entregado a la empresa BARGO S.R.L, en cuyo entendido, la intervención de esta empresa seria esencial y obligatoria.
La intervención solicitada, según expresa el recurrente, se hace más necesaria, si se toma en cuenta que el art. 298.I del Código Civil establece que el pago hecho a quien aparece legitimado para recibirlo libera al deudor que ha procedido de buena fe y quien recibió el pago puede ser obligado a restituirlo frente al verdadero acreedor conforme a las reglas de la repetición de lo indebido.
Sobre esta cuestión, conviene de inicio tomar en cuenta que el litisconsorcio, es la actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya sea que intervengan como actores principales o como demandados, pues ella se encuentra vinculada a una situación y relación procesal surgida de la pluralidad de sujetos que por efecto de una acción entablada judicialmente los congrega como actores o demandados con consecuencias de solidaridad de intereses y colaboración en la defensa; es decir, que este fenómeno se presenta ante la existencia de un conjunto de voluntades, integrando uno o los dos polos de la relación procesal.
La doctrina clasificó al litisconsorcio de acuerdo a la posición de los litisconsortes en la relación procesal (activo o pasivo); como también, de acuerdo al momento u oportunidad procesal de su formación (inicial y sucesivo o ulterior), y atendiendo a la influencia de la voluntad de las partes para su posible formación (facultativo, voluntario o no necesario y necesario).
Con base en esa catalogación, los arts. 47 y 48 del Código Procesal Civil, catalogan al litisconsorcio en facultativo o voluntario y en litisconsorcio necesario, entendiendo a la primera - litisconsorcio voluntario- como la pluralidad de partes que, desde el comienzo de un proceso, se constituyen, por voluntad y no por exigencia de la ley, como actores o demandados para ejercitar o serles reclamada, conjuntamente, una única pretensión, cuando las acciones provengan de una misma causa petendi o un mismo título.
La segunda categoría -litisconsorcio necesario- es entendido como una pluralidad de partes cuya actuación conjunta constituye una obligación establecida en la ley, y su cumplimiento es un requisito de procedibilidad del proceso, cuya naturaleza radica en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos a quienes ha de ampliarse la cosa juzgada.
Sobre este último concepto, el art. 48.I del Adjetivo Civil señala: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”; norma que permite entender que el litisconsorcio es necesario cuando la pluralidad de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal, razón por la cual, su aplicación en el proceso civil no es una atribución optativa o sujeta a convalidación, ya que la misma tiene por objeto garantizar el debido proceso, en particular, el derecho a la defensa de quien pudiera verse afectado por una resolución judicial.
De ahí que este instituto no sólo puede ser aplicado a petición de parte, sino también por determinación de la autoridad judicial, que en su calidad de director del proceso debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes y que sobre estos recaigan los efectos de la cosa juzgada.
Siendo esto así, en el presente caso la parte demandada, ahora recurrente cuestionó que el Tribunal de alzada haya rechazado la integración de la empresa BARGO SRL en calidad de litisconsorte pasivo, y que por consiguiente, no haya considerado que en este caso ha quedado demostrado que CARGILL BOLIVIA S.A., tuvo una relación contractual con BARGO SRL, debido a que habría sido esta última empresa la que contrató a CARGILL BOLIVIA S.A. para el servicio de secado y acondicionado de las 1.713,55 toneladas de grano de sorgo que pretende el actor; grano que tras ser acondicionado, habría sido entregado y/o devuelto a la empresa BARGO SRL ya que fue esta empresa quien pagó por el servicio indicado.
Incluso este extremo habría sido reconocido por el juzgador de instancia y el Tribunal de alzada que, a tiempo de valorar la prueba, habrían determinado que el grano pretendido por el actor fue entregado por CARGILL BOLIVIA S.A. en favor de BARGO SRL; situación por la cual, la intervención de dicha empresa seria determinante para la resolución de este caso, pues debe considerarse que para CARGILL BOLIVIA S.A., la empresa BARGO SRL era la acreedora y propietaria aparente del grano, por lo que CARGILL BOLIVIA S.A. actuando de buena fe justificada por la apariencia entregó el grano, lo cual, por mandato del art. 298.I del Código Civil, hace que CARGILL BOLIVIA S.A. deba ser liberada de la obligación y la misma deba ser atribuida a BARGO SRL, porque en el hipotético y no consentido caso de que dicha empresa no fuera la propietaria del grano, esta está obligada a restituirla a su verdadero dueño (el demandante).
A efectos de realizar una adecuada consideración de lo manifestado por el recurrente, conviene remitirnos a los antecedentes de este litigio y de esa manera tener plena convicción de la argumentación fáctica y jurídica que sustenta el presente debate y con ello determinar si evidentemente la integración de la empresa BARGO SRL constituye un extremo de vital importancia para la resolución de la controversia por serle extensiva la cosa juzgada del litigio, o por el contrario, su participación no es sustancial, en la medida de que no aportará mayores elementos de convicción ni se verá afectada por los efectos de las resoluciones emitidas en este proceso.
En ese entendido, de fs. 618 a 621, cursa la demanda de restitución de depósito y entrega de grano de sorgo, donde Omar Guzmán Valdiviezo a través de su representante legal Remi Pimentel Gutiérrez, sostuvo que en el periodo comprendido desde el 8 al 21 de septiembre de 2017, depositó en los silos de la empresa CARGILL BOLIVIA S.A. la cantidad de 1.713,55 toneladas liquidas de grano de sorgo y que dicha entrega fue recepcionada en calidad de depósito irregular según las usanza común, habitual y general que realizan los productores agrícolas en todas las empresas granéales y acopiadoras del medio local.
Añadió además que a través de las cartas notariadas de fecha 10 de octubre y 15 de noviembre de 2017, formalmente solicitó a CARGILL BOLIVIA S.A. la devolución o el pago de todo el grano de sorgo; empero esta solicitud fue negada mediante las cartas notariales de 20 de octubre de 2017; aunque en estas cartas, CARGILL BOLIVIA S.A., de forma espontánea habría confesado que a solicitud de Pablo Volpe si se registró a nombre de Omar Guzmán Valdiviezo el ingreso del grano de sorgo mencionado.
Respecto a esta última aseveración, aclaró que entre Omar Guzmán Valdiviezo y la empresa BARGO SRL o Pablo Volpe, no existió ningún contrato de venta de sorgo, pues únicamente se recibió una oferta verbal de compra del referido producto a razón de Bs. 42 por cada quintal depositado en los silos de CARGILL BOLIVIA S.A., empero que el traspaso formal del grano se lo realizaría una vez pagado el precio ofertado. También aclaró que el grano en ningún momento fue entregado o dado en posesión a la empresa BARGO SRL ni a terceras personas, y que por tal motivo el único depositario de todo el grano seria la empresa CARGILL BOLIVIA S.A., tal como lo acredita en las boletas o papeletas de recepción que adjunta; razón por la cual no existía la posibilidad de negociar mucho menos retirar o vender dicho grano.
Frente a esta pretensión, CARGILL BOLIVIA S.A. a través de sus representantes legales, mediante el memorial de fs. 812 a 821 vta., opuso excepción de falta de legitimación pasiva y contestó de forma negativa, manifestando que: 1) entre esa empresa y el demandante en ningún momento existió una relación contractual que pueda generar responsabilidad a CARGILL BOLIVIA S.A.; 2) fue la empresa BARGO SRL quien contrató a CARGILL BOLIVIA S.A. para el servicio de acondicionamiento de sorgo, del cual derivó un servicio de depósito del mismo grano; 3) si bien CARGILL BOLIVIA S.A. emitió unas boletas de recepción de grano a nombre del actor, ello lo hizo a pedido del representante de BARGO SRL, con el único fin de identificar al actor como cliente de la empresa mencionada; 4) las boletas de recepción e ingreso de grano, jurídicamente no acreditan derecho propietario sobre el grano ingresado, sino que solo son constancia de su recepción; y, 5) antes que el grano ingrese a los silos de CARGILL BOLIVIA S.A. el demandante lo vendió a BARGO SRL.
Estas alegaciones son sustentadas bajo el hecho de que CARGILL BOLIVIA S.A., desde al año 2010 habría iniciado una relación comercial con BARGO SRL, y que por tal razón, en julio de 2017, esta última empresa contrató a CARGILL BOLIVIA S.A. para el servicio de limpieza, secado, almacenado y expedición de sorgo, negociación que se habría realizado a través de comunicaciones electrónicas con Pablo Volpe, quien para entonces fungía como Gerente Agrícola de BARGO SRL y de la cual se llegó a recibir un total de 11,2 toneladas métricas de sorgo en los silos de la localidad de Tres Cruces.
Además, indicó que durante la ejecución del servicio mencionado, a solicitud de Pablo Volpe, se habría registrado el nombre de cinco proveedores de la empresa BARGO SRL, entre los cuales figura el actor y que es por esa razón que en las boletas de depósito figuró su nombre, empero que ello no fue como cliente de CARGILL BOLIVIA S.A., sino solo como una subdivisión de BARGO SRL, pues fue esta empresa la que en definitiva pagó por los servicios de acondicionamiento y por ese motivo fue a ellos a quienes se les restituyó el grano pretendido en esta acción.
Finalmente, argumentó que entre el actor y la empresa BARGO SRL existió una serie de relaciones comerciales y que prueba de ello son las diferentes denuncias penales donde el actor exige el pago por la venta de grano de sorgo en contra de la mencionada empresa y que incluso llegó a acuerdos transacciones por tal motivo.
Analizados estos argumentos, se infiere que tanto en la demanda como en la contestación, los sujetos procesales hacen una particular mención de la empresa BARGO SRL como uno de los sujetos que hubiere intervenido en la relación comercial que presuntamente existiría entre el actor y CARGILL BOLIVIA S.A., pues es un hecho confesado en la demanda que fue a solicitud de Pablo Volpe que se registró a Omar Guzmán Valdiviezo como depositario del grano en los silos de CARGILL BOLIVIA S.A., y siendo que Pablo Volpe, en el periodo que ocurrió el depósito, fungía como Gerente Agrícola de la empresa BARGO SRL (según se relata en la contestación), se entiende que el motivo por el cual se efectuó el depósito del grano no fue a título personal del actor, ya que de lo contrario no hubiere existido la necesidad de la intervención de Pablo Volpe para que Omar Guzmán Valdiviezo figure como depositante, pues éste lo hubiere hecho de manera directa sin la intervención de ningún tercero.
Este extremo, también se deduce de otro de los argumentos de la demanda, donde el actor relata que fueron los personeros de la empresa BARGO SRL quienes le ofertaron la compra de su grano de sorgo y que fue por esta razón que procedió a depositar su grano en los silos de la empresa CARGILL BOLIVIA S.A., claro que ello no implica que hubiere recibido el pago por el mencionado producto, pues por ello hizo la aclaración de que en ningún momento dio su consentimiento para que el grano fuere entregado a la empresa BARGO SRL; pues según los acuerdos con esta empresa únicamente se podía retirar el grano tras realizarse el respectivo pago del producto.
Lo hasta aquí aseverado, no fue negado por la parte demandada, que por el contrario, señaló que el depósito efectuado por el actor solo fue en calidad de proveedor de la empresa BARGO SRL, y que fue esta empresa quien contrató a CARGILL BOLIVIA S.A. para los servicios de acondicionamiento y consiguiente depósito del grano; incluso señaló que ese fue el motivo por el cual siempre consideró a BARGO SRL como el propietario del grano en cuestión, ya que luego de prestar el servicio indicado, dicha empresa pagó por el mismo y por lo cual fue a él a quien se le restituyó el grano perseguido en la acción.
Hasta esta parte, ha quedado claro que tanto el actor como el demandado, reconocen que dentro los hechos que configuran las presuntas negociaciones comerciales entre Omar Guzmán Valdiviezo y CARGILL BOLIVIA S.A., ha intervenido la empresa BARGO SRL, primero como promotor para que el actor deposite el grano en los silos de CARGILL BOLIVIA S.A.; y segundo, como gestor del servicio prestado por CARGILL BOLIVIA S.A. y beneficiario del grano acondicionado, empero, siendo que lo expuesto desprende únicamente de las alegaciones efectuadas en la demanda y la contestación, corresponde verificar si en la documentación arrimada al proceso ello se hace evidente, pues solamente así se podrá asumir la necesidad de integrar a BARGO SRL dentro de esta contienda.
En ese entendido, en obrados cursa a fs. 66 la carta notariada de 10 de octubre de 2017, donde Omar Guzmán Valdiviezo, entre otros, solicitó que CARGILL BOLIVIA S.A., proceda a la devolución o al pago de las 1.713,55 toneladas de grano de sorgo depositadas en los silos de la referida empresa; esta misiva, según consta en la carta notariada a fs. 570 fue respondida por CARGILL BOLIVIA S.A. el 20 de octubre del mismo año, en donde se hizo constar que esta empresa, en lo que respecta al grano exigido por el actor, habría sido contratada por la empresa BARGO SRL para la prestación del servicio de limpieza, secado, almacenado y expedición de sorgo y que para dicho efecto CARGILL BOLIVIA S.A. recibió un total de 11,2 mil toneladas de sorgo; y que fue por solicitud de Pablo Volpe que se registró el nombre de Omar Guzmán Valdiviezo como cliente de BARGO SRL, por ese motivo, respondió a la anterior solicitud, manifestando que no podía entregar el grano al actor, pues desde el 8 de septiembre de 2017 no ingresó ningún producto a nombre de Omar Guzmán Valdiviezo ya que el mismo fue ingresado a nombre de BARGO SRL, y que por tal motivo ese grano ya fue retirado por esa empresa y que incluso ya se le pago por tal servicio.
Ahora bien, lo señalado en esta última carta se hace evidente en las literales que cursan de fs. 135 a 136 y 693 a 694 donde se advierte que el nombre del actor dentro los registros de CARGILL BOLIVIA S.A. fue incluido por indicación de Pablo Volpe, quien a través de un correo institucional perteneciente a BARGO SRL indicó el nombre del demandante, su cédula de identidad y la cantidad aproximada de grano que debiera depositarse en los silos de CARGILL BOLIVIA S.A, este extremo refuerza la teoría de que en la presunta relación comercial de las partes, intervino BARGO SRL, pues ese hecho también puede constatarse en lo descrito por Jacob Schmith Quiring en la literal de fs. 783 a 787, donde a tiempo de adherirse a una denuncia penal instada por Joaquín David Calderón Salazar en contra de Pablo Rodrigo Volpe y Willman Miguel Barba Gonzales (Ejecutivos de BARGO SRL), indicó lo siguiente: “…el día de hoy viernes 20 de octubre tome contacto con el señor Omar Guzmán Valdiviezo, quien me indico que estaba en la misma situación que mi persona y que de igual manera había depositado en los silos de la empresa CARGILL BOLIVIA S.A., granos de sorgo a nombre de BARGO SRL…”, aseveración que fue ratificada por el actor, cuando al adherirse a la denuncia sobre manipulación informativa que sigue Carlos Yuset López León y otros en contra de CARGILL BOLIVIA S.A., como se observa en la literal de fs. 1681 a 1686, señaló: “En fecha 05 de septiembre del año 2017 aproximadamente a Hrs. 15:30, realice una llamada al teléfono Nº 76633222 que es el numero personal del Sr. Willman Barba Gonzales (comercializador de grano), y quien me contestó fue Pablo Rodrigo Volpe Cordero, me respondió que sí y me citó para reunirnos al día siguiente en las oficinas de la empresa BARGO de propiedad de Willman Barba Gonzales a horas 09:00 am, en dicha reunión ambos sujetos, me ofertaron pagar el precio de Cuarenta y Dos Bolivianos (Bs. 42.-) por cada Quintal de Sorgo que yo ingrese a diferentes silos (entre ellos: silos 3G, Granosol y Cargill) y que cada semana me pagaría el Veinticinco (25%) por cierto de todo el volumen de grano ingresado. Fue así que, desde el 08 hasta el 21 de septiembre de 2017, mi persona ingresó a los Silos de la Empresa CARGILL BOLIVIA S.A., ubicados en la localidad de Tres Cruces, prov. Chiquitos, la cantidad de Un Mil Setecientas Trece punto Cincuenta y Cinco (1.713,55 TN) Toneladas Liquidas de grano de sorgo…”; además, en obrados cursan otras documentales como las literales de 683 a 684 y 769 a 780, que dan cuenta que entre CARGILL BOLVIA S.A. y BARGO SRL existió una relación comercial relacionada al servicio de limpieza y acondicionamiento de grano de sorgo, ello durante el mes de septiembre de 2017, que fue el periodo en el cual fue depositado el grano pretendido por el actor, también cursa el informe pericial de fs. 1995 a 1998, que da cuenta que el nombre del actor en los registros de CARGILL BOLIVIA S.A. figura solo como una subdivisión del dominio de BARGO SRL, y que muchos de los clientes de CARGILL BOLIVIA S.A. como el caso de BARGO SRL tienen subdivisiones que figuran como depositantes, aunque, según relata el perito, ese dato no es posible consignarlos en las boletas de depósito, pues no es posible generar boletas en las cuales figuren el nombre del cliente y el depositante.
Todo esto, permite inferir que las razones por las cuales se procedió al depósito del grano de sorgo en los silos de la empresa CARGILL BOLIVIA S.A. fue porque entre Omar Guzmán Valdiviezo y la empresa BARGO SRL existieron negociaciones previas referidas a la venta del referido producto y que por ello el depósito fue realizado a petición Pablo Volpe (conforme se expresa en la demanda), lo que hace presumir que entre el actor y BARGO SRL hubiera existido alguna relación de tipo comercial; aunque ese extremo no puede ser establecido en este momento, pues para ello es necesario la intervención de la empresa BARGO SRL, ya que por la naturaleza de la relación jurídica substancial de esta causa, es esa empresa, la única que puede refutar o ratificar las aseveraciones de las partes, en sentido de explicar, entre otros, las razones por las cuales motivó al actor a realizar el depósito del grano de sorgo en los silos de CARGILL BOLIVIA S.A. y si por ello honró con el pago respectivo al actor; de igual forma su intervención permitiría establecer las razones por las que BARGO SRL contrató y pagó a CARGILL BOLIVIA S.A. por los servicios de acondicionamiento del grano de sorgo y los motivos por las que retiró el producto sin contar con el consentimiento de su proveedor, ello asumiendo que no fuere el propietario del producto (conforme postula el actor).
Como estas, surgen muchas dudas que no han podido ser despejadas en este proceso debido a la ausencia de la empresa BARGO SRL, cuya intervención constituye trascendente, pues solo con su participación se podrá establecer la real situación que aconteció en el presunto vínculo comercial entre el actor y CARGILL BOLIVIA S.A.; dicho en otros términos, la intervención de BARGO SRL, permitirá determinar si realmente existió un vínculo contractual u obligacional que reate al demandado a restituir el grano de sorgo exigido por el actor; o en su caso, dicha intervención, apoyando la tesis de CARGILL BOLIVIA S.A., permitirá establecer que BARGO SRL fue la propietaria del grano pretendido y que por esa razón CARGILL BOLIVIA S.A. solo prestó un servicio de acondicionamiento y, por tanto, no tuvo ninguna relación comercial con el actor; además, cabe tomar en cuenta que cualquiera fuera la decisión de este litigio, sus alcances podrían recaer sobre la empresa BARGO SRL, ya que en el supuesto de acogerse la tesis del demandado, seguramente se establecerá una obligación en contra de BARGO SRL y por tanto, el actor tendrá que activar alguna acción en su contra a efectos de recuperar el producto que depositó; y en caso de acogerse la pretensión del demandante, seguramente CARGILL BOLIVIA S.A. asumirá acciones en contra de BARGO SRL, por ser la empresa a quien restituyó el grano exigido por el actor.
Nótese entonces que cualesquiera que fuera el escenario de este conflicto jurídico, será imprescindible la intervención de la empresa mencionada anteriormente, pues solo así el juzgador podrá adquirir plena convicción de lo acontecido en los hechos reales del caso y de esa manera emitir una resolución que ponga fin a este conflicto y otorgue tutela efectiva de las pretensiones debatidas por las partes y que en todo caso no afecte a terceros que no formaron parte del litigio.
Con todo esto, se concluye que el Tribunal de alzada, cuando rechazó la integración de la empresa BARGO SRL en calidad de litisconsorte pasivo, bajo el argumento de que la etapa para solicitar esa cuestión precluyó, no observó que el litisconsorcio necesario, conforme se ha expuesto anteriormente, no está sujeto a preclusión o convalidación, pues al ser un instituto que resguarda el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, puede ser aplicada aún de oficio y en cualquier etapa del proceso; razón por la cual corresponde acoger la reclamación expuesta en el punto 1) de la casación y en ese entendido, anular obrados hasta la audiencia preliminar para que se proceda a integrar a la empresa BARGO SRL en calidad de litisconsorte necesario pasivo para que pueda asumir defensa y pueda desvirtuar o ratificar los hechos constitutivos de la demanda y la contestación, ello en el marco de lo establecido por el art. 48 del Código Procesal Civil.
- VISTOS:
- En la forma.
- En el fondo.
- Respuesta al recurso de casación.
- III.1. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer el litis consorcio necesario
- radica en la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada.
- sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones
- Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal
- III.2. El derecho a la defensa.
- punto 1)
- POR TANTO:
