Respuesta al recurso de casación.
1. Argumentó que la empresa recurrente de forma errática, imprecisa e incongruente utilizó como fundamentos jurídicos las normas legales contenidas en los arts. 253 y 254 del Código Procesal Civil, sin considerar que esas normas corresponden a un recurso de reposición y no al recurso de casación, lo cual hace que su impugnación sea improcedente, pues ese defecto no puede ser subsanado por el Tribunal de Casación.
2. Manifestó que el recurrente, al momento de exigir la integración de la empresa BARGO SRL, olvida que esa petición debió ser planteada a tiempo de contestar la demanda conforme instruye el art. 128.I núm. 8) del Código Procesal Civil; sin embargo, por su propia omisión o desidia, tácitamente dejó pasar dicha oportunidad, habiendo así operado la preclusión para el ejercicio de ese derecho personalísimo, puesto que ese extremo incluso pudo ser planteado cuando se procedió a fiar el objeto del proceso.
3. Sostiene que lo argüido por el recurrente respecto a la aplicación del art. 862 del Código Civil es un argumento ilegal e ilógico porque el demandado pretende derogar el instituto jurídico referente al depósito irregular al no considerar que todo instituto jurídico prevé las situaciones de hecho y de derecho emergentes de la entrega y recepción de cosas fungibles, entre ellas las obligaciones extra contractuales que se configuran al momento en que el depositario recibe la cosa de manos del depositante y extiende o emite el comprobante o el recibo correspondiente.
4. En lo que respecta a la violación y aplicación indebida del art. 141 del Código Procesal Civil, refirió que el recurrente de forma muy conveniente, desleal y malintencionada solo transcribió el parágrafo primero de ese artículo, olvidándose que, en el caso de autos el Tribunal de alzada aplicó el parágrafo segundo de esa norma y en ese marco, en razón de los usos y costumbres relacionados a la venta de sorgo, falló en favor del demandante.
5. En relación a la vulneración del art. 218 del Código Procesal Civil, manifestó que el recurrente pretende que el Tribunal de alzada y el Tribunal de casación adivinen y sobreentiendan a su favor lo que se quiso decir y argumentar en su recurso, esta aberración, contraviene lo normado por la mencionada norma con relación al art. 274.I del mismo cuerpo legal; razón por la que corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación.
- VISTOS:
- En la forma.
- En el fondo.
- Respuesta al recurso de casación.
- III.1. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer el litis consorcio necesario
- radica en la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada.
- sin que ello impida a que sea la autoridad judicial la que disponga de oficio un Litis consorcio, por dos razones
- Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal
- III.2. El derecho a la defensa.
- punto 1)
- POR TANTO:
