TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 548/2021-RA.
Fecha: 23 de junio de 2021
Expediente:SC-47-21-S
Partes: Estanislao Pérez Fernández c/ Semillas Kemagro Bolivia S.A. Julio Fernández Vásquez y otros.
Proceso: Nulidad de contrato aclarativo, cancelación de inscripción y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 352 a 353 vta., interpuesto por Estanislao Pérez Fernández contra el Auto de Vista N° 66/2020 de 01 de diciembre, cursante de fs. 346 a 348, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato aclarativo, cancelación de inscripción, de sub inscripción y de gravámenes seguido a instancia del recurrente contra Semillas Kemagro S.A., Eloy Juan Ángel Boggino Villalonga, José Miguel Sebastián Eyzaguirre Balmaceda, Julio Fernández Vásquez, Giovana Pérez Rojas e Impuestos Nacionales; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 20 de mayo de 2021 cursante a fs. 357; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Estanislao Pérez Fernández, por memorial cursante de fs. 38 a 40 vta., ampliación de fs. 44 y vta., y subsanada a fs. 50 y vta., y 55 y vta., interpuso demanda de nulidad de contrato aclarativo de 11 de febrero de 2011 y la cancelación de inscripción, sub inscripción y de gravámenes, pretensiones que fueron interpuestas contra Semillas Kemagro Bolivia S.A., Eloy Juan Ángel Boggino Villalonga, José Miguel Sebastián Eyzaguirre Balmaceda, Julio Fernández Vásquez, Giovana Pérez Rojas e Impuestos Nacionales.
Una vez citados, Impuestos Nacionales representado legalmente por Carlos Eufronio Camacho Vega se apersonó mediante memorial de fs. 84 a 87, Eloy Juan Ángel Boggino Villalonga y José Miguel Sebastián Eyzaguirre Balmaceda, ante su incomparecencia, por auto de 14 de septiembre de 2018 cursante a fs. 90 vta., se les designó defensor de oficio a Omiara Zenteno Guevara, quien por memorial a fs. 130 y vta., se apersonó y contestó a la demanda, Semillas Kemagro Bolivia S.A., Giovana Pérez Rojas y Julio Fernández Vásquez, al no haberse apersonado al proceso fueron declarados rebeldes por auto de 16 de noviembre de 2018 cursante a fs. 138; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 23/2019 de 12 de febrero cursante de fs. 186 a 190, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato aclarativo de 11 de febrero de 2011, cancelación de inscripción, de sub inscripción y de los gravámenes cursante de fs. 38 a 40 vta., ampliación a fs. 44 y vta., y subsanada a fs. 50 y 55, interpuesta por Estanislao Pérez Fernández.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Estanislao Pérez Fernández por memorial de fs. 274 a 277 vta., interpusiera recurso de apelación; dando lugar a la emisión del Auto de Vista N° 66/2020 de 01 de diciembre, de fs. 346 a 348, emitido por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la sentencia impugnada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Estanislao Pérez Fernández a través del memorial de fs. 352 a 353 vta., siendo el mismo motivo de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada Ley Civil.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 66/2020 de 01 de diciembre cursante de fs. 346 a 348, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato aclarativo de 11 de febrero de 2011 y la cancelación de inscripción, sub inscripción y de los gravámenes, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 351 vta., se observa que el recurrente fue notificado con la resolución de alzada el 16 de abril de 2021, y como el recurso de casación de Estanislao Pérez Fernández fue interpuesto el 26 de abril de 2021 tal como se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 352, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles
3. De la legitimación procesal.
El recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 66/2020 de 01 de diciembre, cursante de fs. 346 a 348, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación toda vez que por memorial de fs. 274 a 277 vta., interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita un Auto de Vista confirmatorio, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Estanislao Pérez Gonzáles, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a)Que el Tribunal de alzada realizó errónea interpretación de los arts. 452 núm. 1) y 549 núm. 1) y 4) del Código Civil, debido a que afirmó que el consentimiento es una causal de anulabilidad y no de nulidad.
b)Que el Ad quem interpretó erróneamente el art. 450 del Código Civil que señala que para la existencia de un contrato dos o más personas deben constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, sin embargo, el recurrente afirmó que la firma estampada en el contrato de 11 de febrero de 2011 no le pertenece, por lo que este documento no se constituye en un contrato y debe ser declarado nulo.
c)Errónea valoración de la prueba pericial, ya que la misma demostró que la firma que se encuentra en el contrato de 11 de febrero de 2011, no le pertenece al recurrente, por lo que se habría demostrado la nulidad de este documento.
De esta forma, solicitó se revoque el Auto de Vista y se declare probada la demanda de nulidad de contrato de 11 de febrero de 2011, ordenando a Derechos Reales de Santa Cruz la cancelación del Asiento A-2 y A 3 del Folio Real N° 7.01.4.01.0010709.
De estas consideraciones se verifica que el recurso de casación, objeto de análisis, cumple con las exigencias requeridas, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.I núm.1) del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 352 a 353 vta., interpuesto por Estanislao Pérez Fernández contra el Auto de Vista N° 66/2020 de 01 de diciembre, cursante de fs. 346 a 348, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.