Auto Supremo AS/0557/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0557/2021-RA.

Fecha: 28-Jun-2021

                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA        S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 557/2021-RA.

Fecha: 28 de junio de 2021  

Expediente:LP-120-21-S.

Partes: Celestino Ticona Mancilla c/ Santos José, Simón Francisco, Arturo todos

           Paucara Mamani y Tomasa Mamani Tallacahua Vda. De Paucara.

Proceso: Reivindicación y acción negatoria

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación, cursantes de fs. 442 a 445, interpuesto por Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara y Simón Francisco Paucara Mamani y el de fs. 447 a 451, planteado por Santos José Paucara Mamani, ambos recursos de casación contra el Auto de Vista N° S-145/2021 de 05 de marzo, de fs. 429 a 437, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria seguido por Celestino Ticona Mancilla contra Arturo Paucara Mamani y los recurrentes; las contestaciones de fs. 454 a 457 vta., y de fs. 459 a 465, el Auto de concesión de 08 de junio de 2021 a fs. 469; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Celestino Ticona Mancilla mediante memorial de fs. 26 a 28, interpuso demanda de reivindicación y acción negatoria contra Santos José, Simón Francisco, Arturo todos Paucara Mamani y Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara, quienes una vez citados, Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara y Simón Francisco Paucara Mamani contestaron negativamente a la demanda mediante escrito de fs. 44 a 46; mientras que Santos José y Arturo ambos Paucara Mamani fueron declarados rebeldes mediante Auto de 13 de julio de 2015 a fs. 48 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 619/2016 de 31 de agosto, cursante de fs. 151 a 152 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, en consecuencia declaró inexistente cualquier derecho de propiedad que pueda pretender tener los demandados sobre el lote de terreno ubicado en Pomamaya, Cantón Achocalla, Provincia Murillo, con una superficie de 3036 m2.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Santos José Paucara Mamani mediante escrito de fs. 159 a 171, y por Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara y Simón Francisco Paucara Mamani de fs. 185 a 193, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-145/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 429 a 437, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Tomasa Mamani Vda. de Paucara y Simón Francisco Paucara Mamani por memorial cursante de fs. 442 a 445, asimismo por Santos José Paucara Mamani mediante escrito de fs. 447 a 451, recursos que pasan a ser considerados.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° S-145/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 429 a 437, se advierte que el mismo absuelve recursos de apelación que fueron interpuestos contra una Sentencia dictada en un proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación con relación a los demandados ahora recurrentes, se observa que Tomasa Mamani  Tallacahua Vda. de Paucara y Simón Paucara Mamani fueron notificados el 25 de marzo de 2021 a fs. 439 vta., y presentaron su recurso de casación el 01 de abril del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 442, mientras que Santos José Paucara Mamani fue notificado el 25 de marzo de 2021 a fs. 439, e interpuso su recurso de casación el 09 de abril del mismo año conforme timbre electrónico a fs. 447  consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que ambos recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S-145/2021 de 05 de marzo, cursante de fs. 429 a 437; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron ambos recursos de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido de los recursos de casación.

4.1. Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara y Simón Francisco Paucara Mamani se extraen los siguientes agravios de orden legal:

a) Denunciaron que el Auto de Vista impugnado justificó su argumento en el art. 1453 del Código Civil y la prueba documental genérico y abstracto de la parte contraria, pues no existe verosimilitud en lo referido a la individualización de superficie y ubicación, consecuentemente es absolutamente deleznable imaginar que el título es indiscutible tanto en su valor extrínseco o intrínsico, como manifestaron en el Tribunal de alzada, infringiéndose el principio lógico de identidad, en consecuencia al no existir verosimilitud en cuanto a la ubicación geográfica y la extensión superficial presuntamente eyeccionada, no existe logicidad y congruencia en el fallo, máxime si no existe el plano de fraccionamiento debidamente aprobado por el municipio de El Alto y la corrección de los datos técnicos insertados en el testimonio de propiedad del demandante.

b) Reclamaron que para mejor proveer y administrar realmente una justicia equitativa, debió basarse en un plano de fraccionamiento o loteo debidamente aprobado mediante una resolución técnico administrativa y una resolución municipal que permita identificar con precisión y fuera de toda duda, la individualización de lote, extremo que no existe en actuados, por consiguiente, no existe una congruencia de superficies y una individualización clara y concreta que permita al juzgador disponer la reivindicatoria a favor del demandante.

c) Aseveraron que el Tribunal de alzada tiene la obligación de responder con claridad comprensible para cualquier lego del derecho, la confirmación de la sentencia y la respuesta a cada uno de los puntos cuestionados, denotándose esta falencia y omisión, siendo lo más grave, que en lo que respecta al derecho a la defensa, no existe una respuesta a la notificación legal y la declaratoria de rebeldía en contra de ellos, pues no solo no admite la respuesta de ellos ni la reconvención que han planteado, porque supuestamente había sido extemporánea, implica que les ha dejado en indefensión, lo cual innegablemente conlleva la nulidad procesal, pues se ha obviado la declaratoria expresa de rebeldía en su contra.

Solicitaron que se case el Auto de Vista impugnado.

4.2. Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Santos José Paucara Mamani extraemos los siguientes agravios:

a) Acusó de que se infringió y aplicó indebidamente normas sustantivas y adjetivas, no se valoró en su conjunto la prueba, no se encontró debidamente fundamentada conforme derecho, es incongruente, no se ha actuado con objetividad a objeto de la prueba de buen proveer, conculcando principios y derechos fundamentales.

b) Manifestó que el Tribunal de alzada a inobservado el art. 264 del Código Procesal Civil, por no haber considerado y pronunciado sobre los agravios que ha formulado en su apelación de fs. 151 y 152, en los cuales se ratifica in extenso. No ha emitido un fallo conforme al principio de pertinencia, el cual importa que no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, debiendo existir una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto lo que obliga a la autoridad a emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.

c) Reclamó que se ha inobservado y no se ha aplicado conforme a derecho lo normado por el Art. 1453 inc. II del Código Civil, con relación a que la reivindicación de un bien inmueble importa la restitución a favor del demandante que comprueba su calidad de propietario. En el caso de autos y conforme se ha señalado y se deduce de la prueba aportada y producida por el propio demandante, se tiene que no existe prueba instrumental fehaciente, debidamente registrado en DD.RR. que lo habilite para recuperar la fracción de terreno de 300 m2. También reclamó de la inobservancia de lo normado por el art. 1455 del Código Civil, con relación a la acción negatoria, misma que no debió admitirse, porque el acto no contaba con legitimación activa para demandar, el juzgado no ha observado lo normado por el art. 327 num. 5) del Código de Procedimiento Civil abrogado, era una acción improponible y no estaba determinado el objeto de la pretensión.

Pidió, se case el Auto de Vista impugnado.   

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles por haberse interpuesto dentro del plazo que determina el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 442 a 445, y fs. 447 a 451, interpuestos por Tomasa Mamani Tallacahua Vda. de Paucara y Simón Francisco Paucara Mamani y por Santos José Paucara Mamani respectivamente contra el Auto de Vista N° S-145/2021 de 05 de marzo, de fs. 429 a 437, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.




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